CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94933 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14249-2021 Radicación n.° 94933 Acta 39 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA ELENA y CLAUDIA LUCERO REYES MEDINA contra el fallo emitido el 19 de agosto de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Las ciudadanas María Elena y Claudia Lucero Reyes Medina, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, manifestaron que la Sociedad Inversiones Terralonga Ltda. instauró juicio de impugnación de actas contra la copropiedad Edificio Cataluña P.H., asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá. Relataron que fue reformada la demanda, quedando como demandantes, en calidad de propietarias inscritas por compra de los inmuebles y los derechos litigioso a la sociedad Inversiones Terralonga Ltda.; que aun cuando la demandada contestó de forma extemporánea, circunstancia que no fue tenida en cuenta.
Expusieron que el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2019 accedió a las súplicas de la demanda, determinación que fue revocada por el Tribunal censurado el 1 de junio de 2021. Alegaron las accionantes que la autoridad judicial convocada incurrió en un defecto sustantivo, en razón a que no interpretó de forma adecuada las normas aplicables al asunto.
De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de la prerrogativa constitucional implorada y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y efecto la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar, se profiera una nueva decisión. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá requirió su desvinculación al trámite constitucional por no cuestionarse la sentencia proferida en ese despacho.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de la providencia de fecha 1 de junio de 2021. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 19 de agosto de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo al considerar que la decisión cuestionada es razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, con similares argumentos expuestos en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la sentencia de 1 de junio de 2021 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de la cual revocó la decisión del juez de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por las tutelistas. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) María Elena y Claudia Lucero Reyes Medina, se encuentran legitimadas en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como parte demandante dentro del proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende sea revisada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que las promotoras estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 2 mes y 5 días, pues la providencia criticada data de 1 de junio de 2021, mientras que la súplica se presentó el 6 de agosto de 2021.
(vi) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. (viii) No se cuestiona una sentencia de tutela. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 1 de junio de 2021, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la sentencia atacada, se advierte que el Tribunal de Bogotá, a fin de abordar el caso bajo estudio, inició señalando que el problema jurídico se contraía a determinar la legitimación para convocar la convocatoria y la asamblea.
De suerte que inició su discurso analizando lo relacionado con la legitimación de la convocatoria, para lo cual señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 675 de 2021 los propietarios que representan la quinta parte de los coeficientes de copropiedad, se encuentran habilitados para efectuar la invitación cuando existan necesidades imprevistas y urgentes del edificio, encontrando que para el caso objeto de debate, los convocantes cumplían con dicho requisito, en tanto que atinó a decir que en «el sub lite, los señores Fredy Burgos, Yurbani Uribe, Andrea Comas, María Nubia Peña, Margarita Bravo, Paola Arenas y Fredy Peña, según se observa en el siguiente cuadro, representan la quinta parte de los coeficientes de copropiedad», agregando que de «manera tal que, estaban legitimados para realizar la convocatoria a asamblea general extraordinaria que se realizó en el mes de agosto del año 2016».
Y, al realizar el estudio frente a la forma en que se llevó a cabo la convocatoria, observó lo preceptuado en el Reglamento de Propiedad Horizontal y lo estatuido en la Ley 675 de 2021, encontrando que la citación se sujetó a dicha normatividad, indicando que: El Reglamento de Propiedad Horizontal, instrumentado en escritura pública número 1955 de 18 de marzo de 1999, nada especificó referente al término de anticipación con que debía realizarse la convocatoria a asamblea extraordinaria, limitándose en el artículo 49º a decir que “la asamblea general de propietarios se reunirá extraordinariamente cuando así lo exijan las necesidades del edificio en cualquier día (…)” y de acuerdo con el inciso segundo del art. 39 de la ley 675 de 2001 “cuando las necesidades imprevistas o urgentes del edificio o conjunto así lo ameriten…”.
Sobre este tópico, el 20,03% del total de coeficientes de la copropiedad realizó la convocatoria el 30 de julio de 2016, asamblea extraordinaria de copropietarios del Edificio Cataluña, “la cual se llevará a cabo el próximo 8 de agosto del año en curso, a las 7:00 a.m., en la zona común ubicada en el segundo piso del mismo Edificio Cataluña”.
El orden del día fue establecido de la siguiente manera: “1. Llamado a lista y verificación del quorum. 2. Designación del presidente y secretario de la Asamblea. 3. El tema principal y de suma urgencia que suscita la presente convocatoria a asamblea extraordinaria, se circunscriben en esencia a la elección de los miembros del consejo de administración y comité de convivencia. Elección señalada en el orden del día contenida en la convocatoria a asamblea ordinaria que el señor administrador Gilberto Reyes Medina, presentara para el día 11 de marzo del presente año, pero que como se observó, llegado día para hacerla, esto es, el 31 de marzo de 2016, finalmente no se eligieron dichos órganos. 15 4.
Elección y designación de los miembros del Consejo de Administración. 5. Elección y designación de los miembros del comité de convivencia. 6. Disposiciones varias”. También se advirtió en dicho documento que “en caso de no poderse llevar a cabo la asamblea general extraordinaria aquí convocada por falta de quorum legal, los suscritos convocantes manifestamos que de conformidad con el artículo 41 de la Ley 674 de 2001, se realizará la reunión de segunda convocatoria para el jueves 11 de agosto del año en curso a las 8:00 p.m., ello quiere decir al tercer día hábil al de la convocatoria inicial”, fijándose este documento en un lugar público de la copropiedad.
Por otra parte, frente a la citación remitida a los convocados, concluyó que la misma fue efectuada en debida forma, en tanto que advirtió: obsérvese que los convocantes enviaron la comunicación a la carrera 13 # 75-50 oficina 205, el día 1º de agosto de 2016 a las 14:24:05, a través de la empresa de servicio postal InterRapidisimo, la cual fue entregada el 2 de agosto de esa misma anualidad, acreditándose que “el destinatario vive o labora en este lugar”10, enteramiento que fue efectivo, pues el liquidador de la empresa confirió poder para ser representado en la asamblea extraordinaria de copropietarios, documento en el que se lee: “(…) confiero poder suficiente a Claudia Lucero Reyes Medina, para que en mi nombre y representación asista como delegada y/o representante a la asamblea general extraordinaria de copropietarios, convocada para agosto 8 del año 2016, a las 7:PM, la cual se llevará a cabo en la carrera 25 No. 51-55 en el Edificio Cataluña. En caso de no haber quorum legal y estatutario para deliberar y tomar decisiones, este poder se extiende para la segunda convocatoria, cuya reunión fue citada para agosto 11 del año en curso a las 8:00 p.m.”.
Aunque la parte demandante no precisó cuál o cuáles “otros” copropietarios fueron indebidamente comunicados, el expediente da cuenta del envío efectivo de las demás citaciones; de manera que la convocatoria cumplió con los presupuestos legales y reglamentarios. Por último, encontró que una vez verificado el quorum, las decisiones adoptadas en la asamblea, las mismas eran válidas.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, concluir de las pruebas recaudadas en el proceso y las normas aplicables al asunto, que en el caso objeto de debate era necesario revocar la decisión de primer grado para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones interpuestas en su contra en tanto que la asamblea extraordinaria de propietarios celebrada el 11 de agosto de 2016 se llevaron acabo con respeto de las normas que regulan el caso, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.
En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00