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STL14249-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

Radicación n.˚ 48110 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14249-2017 Radicación n.° 48110 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por LUIS HERNANDO ARIAS BONILLA, NICOLÁS PRIETO VALENTÍN, LUIS HERNÁN ALGARRA MARTÍNEZ, NEFTALÍ AGUILAR VÁSQUEZ, VÍCTOR JULIO MALAGÓN CEDIEL y JULIO CÉSAR TORRES AMAYA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a LA NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la mencionada ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, así como a la propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De los presupuestos fácticos contenidos en el escrito inaugural y de las demás piezas procesales se extrae que los promotores demandaron a Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación para obtener el reintegro al cargo que venían desempeñando al momento del despido y, en subsidio de ello, pidieron el pago de la pensión restringida de jubilación contenida en el Ley 171 de 1961, junto con la indexación de cada una de las mesadas adeudadas y las costas procesales.

Afirmaron que por sentencia de 7 de mayo de 2004, el Juzgado vinculado negó las pretensiones incoadas, decisión que revocó el Tribunal Superior de Bogotá a través fallo de 27 de febrero de 2009, en la cual, condenó al pago de la pensión sanción entre otros, de los aquí accionantes, decisión que aunque fue objeto de recurso extraordinario de casación, esta Sala de la Corte no casó mediante providencia de 29 de mayo de 2012.

Alegaron que en las sentencias del juicio ordinario «no se autoriz[ó] descuento alguno por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud»; sin embargo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que asumió los defensa litigiosa de los procesos en curso de la entidad liquidada, reconoció el retroactivo pensional causado a favor de cada uno de los accionantes y descontó unos dineros con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Arguyeron que con fundamento en lo ocurrido, el 16 de diciembre de 2013, adelantaron el correspondiente juicio ejecutivo y el 11 de marzo de 2015, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, libró el mandamiento de pago por los descuentos realizados sobre sus retroactivos pensionales y el 25 de noviembre siguiente, declaró no probadas las excepciones propuestas por el aludido Ministerio y dispuso seguir adelante con la ejecución. Explicaron que tras la apelación propuesta por la señalada Cartera Ministerial, la Sala Laboral del Tribunal accionado mediante proveído de 22 de febrero de 2017, revocó el auto apelado al interior del trámite ejecutivo y declaró terminado el proceso por pago de la obligación, «argumentando que si bien no existe discusión en que las sentencias que sirven como base de ejecución no se pronuncian sobre la procedibilidad de los descuentos en salud sobre los retroactivos pensionales; tal pronunciamiento no es necesario pues la entidad tiene la facultad derivada de la ley».

Censuraron la anterior conclusión y consideraron que con tal determinación desconoce abiertamente el principio constitucional de indubio pro operario; solicitan en consecuencia, que se deje sin efecto el auto controvertido, emitido el 22 de febrero anterior y se ordene a la referida autoridad judicial que declare no probadas las excepciones propuestas.

Mediante proveído de 22 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a los atrás enunciados, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Ministerio vinculado informó que la acción de tutela no puede servir de instrumento para desconocer el contenido del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, pues existe la obligatoriedad de cotizar en salud, tal y como efectivamente se hizo, máxime cuando los descuentos en salud hacen parte de los recursos parafiscales que «van dirigidos a la prestación y administración de las contingencias de toda la población, más no son aportes que pertenecer a un usuario en particular, o al patrimonio de estos».

El Juzgado convocado remitió en calidad de préstamo el expediente objeto de debate constitucional. Las demás partes y terceros involucrados guardaron total silencio. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.

En el caso propuesto, los accionantes cuestionan la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el pasado 22 de febrero de 2017, a través de la cual dicha autoridad judicial, revocó la emitida por el juez a quo y, en consecuencia, declaró probada la excepción de pago, propuesta por la parte ejecutada.

Escuchado el audio que contiene la providencia, y para lo que interesa a este asunto, se observa que el colegiado, puntualizó que aunque las decisiones judiciales que sirvieron de sustento a la ejecución no hicieron mención expresa de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, «pues se guardó silencio respecto de la suerte que deben correr los aportes que pertenecen al Sistema (…) no obstante es de advertir que tal manifestación no era necesaria, dado que a la entidad le asiste la facultad derivada de la ley para descontar el valor de dichos aportes».

Al efecto, luego de citar apartes de diferentes decisiones emitidas por esta Corporación como órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral, acorde a lo previsto en el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en los preceptos 157 y 213 de la misma ley, y demás normas concordantes, la cotización en salud de los pensionados se encuentra en su totalidad a cargo de aquellos y, en tal sentido, aseveró: Del conjunto de estas disposiciones se entiende, con facilidad, que todos los pensionados en el país, sin excepción alguna, al tener capacidad de pago, están llamados a cotizar y, por ende, financiar el régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, siendo de cargo de los mismos la totalidad de la cotización, pues no de otra manera podría sostenerse económicamente el mismo ni menos otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas tales como las indicadas en los artículo 206 y 207 de la pluricitada Ley 100.

Y más adelante, explicó: De lo dicho hasta el momento, se entiende no solo que todos los pensionados del país están llamados a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, quienes deben asumir en su totalidad el valor de la cotización, sino que, además, la misma debe hacerse desde la fecha en que se causa el derecho pensional, pues no otra puede ser la interpretación que se deriva sistemáticamente de las disposiciones citadas de la Ley 100 de 1993, al haberse establecido las cotizaciones de los afiliados obligatorios, tal como es el caso de los pensionados como parte esencial de financiamiento del sistema.

Lo anterior fue fundamental para señalar que aunque las sentencias sobre las cuales se soporta la orden de apremio, guardaron silencio frente a los aportes que en materia de salud debe asumir cada pensionado, así como frente al destino de tales dineros, «tal omisión, no justifica el desvío de las sumas que correspondan al Sistema de Seguridad Social en Salud y por las cuales se libró mandamiento ejecutivo, puesto que estos dineros, claramente, no corresponden a los ejecutantes, sino al sistema general en pensiones (sic) enunciado.

Con base en ello, concluyó que el descuento realizado por el Ministerio ejecutado al pago del retroactivo reconocido a los ejecutantes: […] es legal, obligatorio, que está en un 100% a cargo del pensionado, quien por mandatos legales es el llamado a asumir la cotización, constituyendo el aporte una parte esencial del financiamiento del sistema de salud; además tiene incidencia directa frente al reconocimiento de diferentes prestaciones que garantiza el acceso a los servicios de alto costo en salud de los beneficiarios, en este caso, los pensionados, además de incidir en los principios que rigen el servicio público de la seguridad social.

También consideró que […] ordenar el pago o, en el fondo, la devolución de los dineros por aportes a salud descontados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a los demandantes, se torna en una decisión judicial que desconoce el principio de solidaridad que rige el sistema y sobre los cuales se edifican las decisiones de la Corte Suprema de Justicia en este sentido y las disposiciones legales que se ocupan de la materia, ya que estos dineros, se repite, ni siquiera son de los ejecutantes, sino de las entidades de seguridad social en salud, a donde estén afiliados los demandantes.

Se tiene que la providencia apelada omitió la protección de los derechos fundamentales que están en juego con este tema, especialmente el de salud y el de financiamiento correspondiente. En este orden de ideas, la determinación de revocar el mandamiento de pago proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, no puede ser calificada de arbitraria o antojadiza, y más allá de que se comparta o no, lo cierto es que expuso de manera razonada y con apoyo en la legislación, resolvió el asunto sometido a su conocimiento.

De esta manera, comoquiera que la decisión no quebrantó las garantías constitucionales invocadas, dado que se erigió sobre un entendimiento respetable de la ley, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Así las cosas, se itera, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica del juez de apelaciones, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la intervención del juez constitucional, lo que impone negar la protección solicitada.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00