República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41440 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL14249-2015 Radicación n° 41440 Acta 36 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) Se resuelve la acción de tutela instaurada, a través de apoderada, por ALFONSO BENJAMÍN CANTILLO CANDELARIO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional. 1.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que promovió proceso ordinario laboral en contra de C.I. PRODECO S.A. para que se declarara ineficaz el inciso 2º de la cláusula adicional del contrato de trabajo por ser lesiva a sus derechos al catalogarlo como trabajador de confianza y manejo y por ende no permitirle gozar de recargos nocturnos y horas extras; que conoció el Juzgado Cuarto Laboral de Santa Marta quien lo admitió el 6 de diciembre de 2010; al contestar la demanda, la empresa adujo que la disposición contractual era eficaz; el juzgado de descongestión laboral a quien se remitió por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, profirió sentencia en la que dejó sin efectos la estipulación contractual y condenó al pago de recargos nocturnos y horas extras, ordenó la reliquidación de prestaciones sociales y la cancelación de la indemnización por despido injusto, indexación e indemnización moratoria.
Que la demandada apeló y el Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, revocó la providencia y únicamente mantuvo la condena por despido injusto aunque disminuyó su monto; contra esa decisión recurrió en casación, recurso que le fue denegado por no contar con el interés necesario, a través del auto de 17 de septiembre de 2014; aclaró que «el proceso terminó el 4 de junio de 2015».
Agregó que pese a que el juez colegiado encontró ineficaz la cláusula contractual, no halló prueba del trabajo suplementario, decisión en la que se incurre en «vía de hecho» ya que este se demostró con lo afirmado en la demanda, el testimonio de Luz Dary Barros Peñaloza, «los turnos de trabajo o programaciones» y el reglamento interno de trabajo, con base en las cuales el juzgado de primera instancia impuso condena.
Por lo anterior pidió tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, al trabajo en condiciones dignas y justas y en consecuencia «se deje sin efectos la sentencia y se le conceda un plazo prudencial para que la Sala Laboral reforme su decisión». Por auto del 5 de octubre de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó vincular al Juzgado Laboral del Circuito de Santa Marta, así como a las partes y los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y reconoció personería. Las partes e intervinientes guardaron silencio dentro del término concedido. 1.
CONSIDERACIONES Aunque la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido el presupuesto de «inmediatez» que debe regir su ejercicio, que indica que la petición de amparo tiene que presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Así las cosas, partiendo de que la acción bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2013 por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, que se notificó en audiencia pública el 7 de mayo de 2014 (folio 594) se advierte que entre esa fecha y la de presentación del escrito de tutela, 29 de septiembre de 2015, transcurrieron más de 1 año y 4 meses, de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
Por otro lado, tampoco sería viable el resguardo pedido, ya que la censura está dirigida en esencia a controvertir las apreciaciones del Tribunal Superior de Santa Marta dentro del proceso ordinario laboral que el actor promovió en contra de la sociedad C.I. PRODECO S.A., las cuales fueron emitidas bajo el postulado de la autonomía del juzgador para ponderar los elementos de juicio aportados al expediente con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica que consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S. En efecto, el a quo, por sentencia del 19 de diciembre de 2013, manifestó que «(…) la Sala considera que el horario establecido en el reglamento interno de trabajo, no es prueba suficiente de que el actor trabajó de manera efectiva dichos turnos. En este punto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia del 2007 de Rad.
No. 30721 asentó: (…). Por otra parte, en el escrito de demanda el actor sólo se limitó a reclamar los recargos nocturnos laborados en los meses de febrero a julio de 2009, absteniéndose de señalar el número de horas o tiempo exacto reclamado. También se observa que, a folios 33 a 37 reposan comprobantes de pago, donde al demandante se le pagan unas horas extras festivas nocturnas.
A este respecto, conviene citar los asertos aclaratorios de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, proferida en el año 2011 bajo el Rad. 40109(…)». Al desatar el recurso de alzada, el Tribunal discrepó de la valoración probatoria del juzgado que encontró demostrado el horario de trabajo y el trabajo nocturno con los turnos establecidos en el reglamento interno de trabajo, de lo cual disintió por las razones allí esgrimidas apoyada en decisiones de esta Sala.
En ese orden, como las consideraciones del juez colegiado no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, se descarta la intervención del juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad, máxime cuando el fallo se ajustó a la normatividad aplicable y al material probatorio aportado.
De todo lo anteriormente expuesto esta Sala concluye que no solo por la falta de inmediatez sino por la falta de vulneración de los derechos fundamentales alegados, la decisión reprochada no puede ubicarse dentro de un proceder judicial irregular, pues si bien el afectado puede discrepar, tal inconformidad no implica necesariamente que el Tribunal haya incurrido en los desafueros expuestos, ni mucho menos que la petición de tutela sea procedente.
Lo expuesto con antelación brinda razones suficientes para negar el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 4