CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°37934 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14249-2014 Radicación n.°37934 Acta 37 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MOCOA.
I.
ANTECEDENTES El Departamento del Putumayo instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió que el señor Aníbal Floriberto Barrera Bolaños presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción o restringida, con fundamento en que el ente territorial no realizó aportes a ningún fondo pensional, durante los más de 16 años que laboró como trabajador oficial para la Gobernación del Departamento; que el demandante solicitó el reconocimiento de su derecho pensional a partir del 13 de marzo de 2001, fecha en que cumplió 50 años de edad, con fundamento en la L.171/1961.
Explicó que el demandante no informó que su vinculación se debió a varios contratos de prestación de servicios que firmó con el Departamento y que lo obligaban a cotizar al sistema general de seguridad social como contratista, para que su derecho a pensionarse no se viera truncado. Argumentó que la Administración asume responsabilidad en el hecho de no haber allegado oportunamente las pruebas que desvirtuaran lo manifestado por el demandante, « pero esto no exime de la mala fe llevada a cabo por el demandante y su apoderado », quienes conocían que el ente territorial efectuó los aportes a la Caja de Previsión Social Departamental y que el demandante realizó aportes al ISS en vigencia de los contratos de prestación de servicios.
Agregó, que el demandante conocía que no le asistía el derecho e indujo en error al fallador, allegando información errada. Afirmó que el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, mediante fallo del « 24 de octubre de 2014 » declaró que entre las partes existió un contrato laboral, del 20 de octubre de 1971 al 4 de octubre de 1995, en períodos discontinuos, para un total de 16 años, 11 meses y 11 días; que el demandante presentó recurso de apelación el cual sustentó en hechos y pretensiones diferentes a las de la demanda; que la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, al resolver el recurso vertical condenó al Departamento a reconocer la pensión sanción, porque según afirmó, el actor para la época del retiro -13 de agosto de 1991- cumplía con los requisitos de la L.171/1961 art.8, norma que adujo se encontraba vigente para ese momento.
Señaló que la tesis del ad quem es manifiestamente errada, toda vez que el precepto legal en que fundamentó su decisión, para el 13 de agosto de 1991 había sido derogado por la L.50/1990 art.37. Aseveró que el apoderado de la parte demandante al sustentar la apelación, nada dijo « respecto de los supuestos fácticos en que se sustentó el fallo de primera instancia, por lo que no debió darle trámite y declararlo improcedente o desierto, pues en alzada debía sustentar lo dicho en la primera instancia »; que el Tribual al resolver asumió facultades extra y ultra petita.
Adujo que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo porque aplicó una norma derogada que no se ajustaba al caso bajo examen y desconoció el precepto aplicable; que dio un alcance a la jurisprudencia « que no se acoge al caso en estudio »; que es de su conocimiento que existe un medio alterno, recurso de revisión contra la sentencia judicial pero en la práctica es ineficaz para amparar los derechos fundamentales que fueron quebrantados con la sentencia del 17 de junio de 2014.
Como consecuencia solicitó que se declare la nulidad de la sentencia dictada el 17 de junio d 2014, por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa. Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal se opuso a la prosperidad de la acción porque no se reúne ningún de las causales de procedencia. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el asunto que nos ocupa. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas no prospera el amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, el departamento accionante tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación, sin embargo no agotó este medio de defensa idóneo y eficaz, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural decidiera si hubo indebida aplicación normativa.
Medio de defensa que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime que, so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, lo que aquí se plantea es una discusión de rango legal. Aunado a lo anterior, como lo reconoce el ente tutelante, aún tiene a su alcance el recurso de revisión contra la sentencia censurada, lo que de conformidad con el precepto legal citado, constituye una razón más que lleva a la improcedencia de la protección solicitada.
Se insiste en que, los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8