CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64636 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14248-2021 Radicación n.° 64636 Acta 39 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JORGE IVÁN ORREGO ARISTIZÁBAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
No se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena, por no encontrarse acreditados los elementos para la configuración del interés en la actuación procesal conforme al numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. I.
ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Iván Orrego Aristizábal, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y Porvenir S.A., asunto que le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, quien accedió a las súplicas de su demanda.
Relató que el 9 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó en su integridad la decisión de primer grado, determinación contra la cual la demandada Porvenir S.A., interpuso recurso de casación. Alegó que con escritos de fecha 7 de abril, 24 de junio y 21 de septiembre de 2021, requirió la celeridad del proceso, empero afirmó que aun cuando en su sentir no es procedente el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que a la fecha la autoridad judicial censurada no ha definido tal asunto, pese a que «cuent[a] con los requisitos para obtener [su] pensión y ha transcurrido mucho desde que se radico (sic) el proceso y a la fecha no se ha resuelto devolver el expediente al Juzgado».
Conforme lo anterior, requirió el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal de Cali «resolver lo pertinente en [su] proceso y enviar el expediente al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali». Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual adujo que en su despacho existe una gran congestión judicial de tiempo atrás, así mismo señaló que tal problema se ha incrementado con la pandemia, como debido a la adaptación de las políticas necesarias a fin de lograr el trabajo virtual; así mismo, advirtió que con auto de 6 de octubre de 2021 profirió el auto que resolvió el recurso de casación interpuesto por Porvenir.
Por su parte, Colpesiones y Porvenir, requirieron declarar improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que carecen de legitimación en a causa por pasiva. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, se observa que la acción de tutela fue interpuesta por el señor Jorge Iván Orrego Aristizábal a fin de que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolver la procedencia del recurso de casación interpuesto por la parte demandada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar que: (i) Jorge Iván Orrego Aristizábal se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte. Conforme a lo anterior, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019 y, recientemente, en CSJ STL10019-2021, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera alguna providencia dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del promotor y a la espera del pronunciamiento del juez colegiado al interior de otros procesos.
Lo anterior, máxime que revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que al interior del proceso instaurado por el señor Jorge Iván Orrego Aristizábal con radicado número 76001310501120170021201, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto de fecha 6 de octubre de 2021 negó el recurso de casación interpuesto por Porvenir S.A., auto que fue notificado en igual fecha, lo cual fue confirmado por el despacho convocado.
De ahí que se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 - 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) De conformidad con lo anterior, esta Sala de la Corte habrá de negar el resguardo deprecado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada profirió el auto por medio del cual resolvió la procedencia del recurso de casación propuesto por Porvenir, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse la acción de tutela ante la carencia actual de objeto por hecho superado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00