Radicación n.° 75081 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14248-2017 Radicación n.° 75081 Acta 31 Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por RAFAEL ENRIQUE COQUÍES ARREGOCÉS contra el fallo emitido el 11 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió contra la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, trámite que se hizo extensivo a YULIS YOJANA HERRERA MORENO. I.
ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, vida digna, debido proceso y fuero sindical. Afirmó que se vinculó al servicio de la Nación desde hace 31 años, pues por resolución emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se le designó como secretario de pagaduría de Barranquilla; posteriormente fue vinculado a la planta de personal de la Oficina Seccional de Carrera Judicial de la misma ciudad y por acto administrativo de 11 de septiembre de 1990, se le incorporó a la carrera judicial en el cargo de auxiliar administrativo grado 3, según el cual «El personal incorporado en esta resolución no requiere nueva posesión ni verificación de requisitos y pertenece a la Rama Jurisdiccional Carrera Judicial desde el 1º de septiembre de 1990».
Que en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA09-6182 de 2 de septiembre de 2009, se suprimieron los cargos que conformaban la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla con excepción del Director Ejecutivo Seccional y, además, se creó, entre otros, el de profesional universitario grado 11, en el cual fue nombrado por resolución 1001 de 7 de septiembre de 2009, toda vez que cumplía los requisitos para ocuparlo, momento para el cual estaba aforado, pues hace parte de la Junta Directiva Asonal Judicial, circunstancias que, en su sentir, impedían considerar como vacante dicha plaza al momento de abrirse la convocatoria.
Explicó que por acto administrativo de 9 de junio de 2017 se nombró a Yulis Yojana Herrera Moreno en el cargo que actualmente desempeña, el cual «no se debió someter a concurso, ya que legalmente o[s]tento la titularidad y estoy aforado en carrera judicial». Aseguró que tal remoción laboral amenaza la autonomía en el diseño de su plan de vida y desmejora las condiciones para su familia, dado que en la actualidad es padre cabeza de familia, en la medida en que su esposa e hijos dependen económicamente de él. Corolario de lo anterior, solicitó como medida provisional, suspender los efectos del acto administrativo a través del cual se nombró en el cargo a Herrera Moreno y, en últimas, disponer que se le reintegre al mismo o a otro de igual o superior categoría. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de junio de 2017, el Tribunal admitió la acción, negó la medida provisional, vinculó a la persona natural antes señalada y dispuso la notificación del trámite para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico reseñó sus funciones y adujo que el trámite que llevó a cabo acorde a las reglas del concurso; añadió que carece de legitimación, pues si lo pretendido es detener el nombramiento de quien ocupó el primer lugar en el concurso, ello le corresponde al Director Seccional de Administración Judicial de Barranquilla.
Finalmente, sostuvo que en sus archivos no reposa el registro de escalafón de carrera judicial a nombre del promotor. Las demás partes e involucrados guardaron total silencio. Por fallo de 11 de julio de 2017, el sentenciador constitucional de primer grado negó el amparo; al efecto, después de hacer alusión a los derechos invocados y de reseñar las pruebas aportadas, estableció que como lo pretendido por el actor es dejar sin valor sin efecto la resolución de 9 de junio de 2017, a través de la cual se nombró en el cargo de profesional universitario grado 11 a Yulis Yojana Herrera Moreno y, en consecuencia, disponer su reintegro, existe una vía idónea, cual es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la justicia contencioso administrativa, por lo que es dicha jurisdicción la encargada de dirimir el asunto planteado por el actor.
Con posterioridad al fallo, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla se limitó a indicar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. Herrera Moreno alegó que acceder a lo pretendido por el promotor implicaría la vulneración de sus garantías constitucionales, pues después de 8 años y previo agotamiento de las etapas y el lleno de los requisitos legales y dado el lugar meritorio que ocupó en el mismo, fue nombrada en el cargo, luego tal situación no puede ser catalogada como una mera expectativa.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia, el actor impugnó; insistió en que es procedente la protección que reclama, dado que es un empleado de carrera judicial y actualmente goza de fuero sindical. IV. CONSIDERACIONES Para resolver, es menester recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado, de tiempo atrás, que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6.°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De allí se desprende un evidente carácter subsidiario de la acción de tutela, el cual se desnaturaliza si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo que, se itera, se esté frente a una situación apremiante e insalvable, caso en el cual sería viable como mecanismo transitorio para evitarla o superarla.
De manera que, tal como lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a solicitar el amparo, se agoten las herramientas jurídicas permitidas para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, de estimar que persiste la vulneración, se exponga la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En autos, tal como lo dejó plasmado el Tribunal en la providencia impugnada, es claro que el accionante pretende dejar sin efecto la resolución DESAJBAR17-2362 proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, a través de la cual se nombró en el cargo de profesional universitario grado 1, del Área Jurídica, nominado en propiedad, a Yulis Yojana Herrera Moreno. En ese orden, para esta Sala de la Corte es claro que la referida discusión escapa a la órbita del juez constitucional, pues tal problemática debe ser puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente, para lo cual, debe acudir al mecanismo ordinario idóneo para la salvaguardia de sus derechos, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se revise la legalidad del acto administrativo que estima lesivo, escenario procesal en el que además de proponer la nulidad, puede, si lo estima conveniente, obtener la suspensión provisional del mismo, en los estrictos términos de la Ley 1437 de 2011, artículo 230 y siguientes, mecanismo que se considera idóneo para la protección de sus derechos presuntamente conculcados, lo cual hace improcedente la tutela.
Por otra parte, comoquiera que el promotor invoca igualmente el desconocimiento del derecho al fuero sindical, por la presunta garantía foral al ser miembro de la Junta Directiva de Asonal Judicial S. I., tal situación también enmarca un conflicto jurídico que, de estimarse procedente, debe ser tramitado ante la justicia ordinaria laboral, a través del proceso especial de fuero sindical, lo que en todo caso desvanece la posibilidad de intervención del juez constitucional, pues tal situación da cuenta de otro medio procesal idóneo y eficaz que puede ser adelantado por el promotor en procura de salvaguardar los derechos fundamentales invocados.
Finalmente, tampoco se encuentra acreditado que las circunstancias descritas por el promotor den cuenta de un perjuicio que revista tal gravedad y urgencia para que el juez constitucional pueda intervenir y soslayar los aludidos trámites procesales. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00