CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95139 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14247-2021 Radicación n.° 95139 Acta 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por JULIO CÉSAR ROJAS contra la decisión proferida el 1º de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL SOCORRO, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de los asuntos objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades tuteladas. Expresó que, en el año 2017, fue designado como representante legal de Medimás E.P.S.; no obstante, debido a múltiples incidentes de desacato que se adelantaron en su contra, ocasionados por incumplimientos de fallos de tutela, presentó renuncia al cargo arriba señalado.
Que «desde el 14 de mayo de 2021 me encuentro cumpliendo arresto, por orden de varios despachos que persisten en que debo cumplir las órdenes emanadas dentro de los fallos de tutela, desconociendo el hecho de que ya no ostento cargo de representante legal judicial desde hace más de dos años a la presente fecha». Por lo que, el 8 y 9 de junio de 2021, solicitó a los despachos accionados la inaplicación de las sanciones, sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta alguna.
Recordó que el incidente de desacato no tenía un contenido sancionatorio sino un fin persuasivo y coactivo, el cual consistía en buscar el cumplimiento, de forma efectiva, de la orden constitucional impartida en un fallo de tutela, por lo que «no tiene sentido que se continúe el trámite en contra de una persona que se encuentra en IMPOSIBILIDAD MATERIAL de actuar por haber terminado su vinculación y renunciado al cargo de Representante Judicial, y que además, por cierto, no era llamado a responder».
Puntualizó que no era una persona delincuente para que se le tratara como tal ni que representaba un peligro para la sociedad, «pues simplemente soy un hombre trabajador, honesto, responsable y cumplidor de mis deberes como ciudadano y padre de una hermosa familia, conformada por dos adorables hijos y mi querida esposa, que lo único que está tratando de hacer es recuperar su vida».
Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, ordenar a los despachos accionados «pronunciarse sin reservas o vaguedades a la solicitud de inaplicación de las sanciones que pesan en mi contra, sin que adherir más incertidumbre a mi situación planteada». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 5 de agosto de 2021 se presentó la tutela, por lo que, el día siguiente, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil la admitió; no obstante, el 9 del mismo mes y año, se dejó sin efecto el proveído anterior y se remitieron las diligencias a la Sala de Casación Civil, con el argumento de que implícitamente se dirigía frente a dicha corporación, pues conoció en grado de consulta la decisión dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro en el incidente de desacato 2016-000191.
Mediante auto de 13 de agosto de 2021 la Sala de Casación Civil inadmitió la tutela con el fin de que el actor señalara cuáles eran las providencias censuradas, los radicados de los incidentes de desacato que conocía cada autoridad y, si en cada uno de ellos se surtió el grado jurisdiccional de consulta y ante que autoridad. En escrito posterior, el accionante señaló que debía continuarse con el trámite de amparo frente al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga que conocía del radicado 2014-00285 y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro en el proceso 2016-00191.
Y, que respecto a las demás autoridades que relacionó en el libelo inicial, no era procedente seguir, toda vez que se configuró un hecho superado. Añadió que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 13 de mayo de 2019, confirmó la sanción dentro del asunto 2014-00285 y, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 19 de marzo de 2019 confirmó la condena impuesta en el trámite 2016-00191.
Por auto de 23 de agosto la Sala de Casación Civil admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga adujo que el 6 de agosto de 2021 negó el pedimento de inaplicar la sanción impuesta dentro del trámite de desacato No. 2014-0285-00; igualmente declaró la improcedencia de la sustitución del lugar de cumplimiento de la medida de arresto.
Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo reclamado. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mencionó que, el 8 de junio de 2021, se posesionó en dicho cargo, sin que hubiese emitido decisión alguna dentro del asunto señalado. Sin embargo, afirmó que, el 13 de mayo de 2019, se resolvió lo pertinente en el grado de consulta.
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro (Santander), afirmó que, el 26 de febrero de 2019, se le impuso sanción al aquí actor por no dar cumplimiento al fallo de tutela de 7 de diciembre de 2017, la cual se confirmó el 19 de marzo de ese año por su superior. Resaltó que, el 7 de julio del año en curso, dispuso el cese de la condena impuesta al promotor, para lo cual ordenó comunicar a las autoridades encargadas de su ejecución, razón por la cual solicitó que se denegara la concesión de la protección elevada.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 1º de septiembre de 2021, declaró improcedente la acción. Para tal efecto, expresó: Previo a descender al fondo del asunto resulta relevante delimitar el problema jurídico que ocupa la atención de la Corte y para tal fin debe destacarse que, en el escrito inicial de la acción, el gestor adujo que su solicitud estaba enfilada contra los Juzgados 22 Civil Municipal de Bucaramanga, 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, 12 Civil del Circuito de Bucaramanga, 02 de Familia de Bucaramanga, 02 Promiscuo Municipal de Girón, 025 Civil Municipal de Bucaramanga y 02 Promiscuo de Familia del Socorro; sin embargo, al subsanar el libelo precisó que corregía su solicitud y la mantenía únicamente contra las autoridades señaladas en el epígrafe de esta sentencia, en razón a que las demás sedes judiciales ya habían resuelto sus solicitudes.
Ahora revisadas las diligencias se advierte que algunos de los Juzgados mantuvieron la sanción, otros la revocaron, y sin perjuicio de dichas discrepancias el gestor desistió, pues para él fue suficiente que se pronunciaran frente a su pedimento, lo cual denota que su interés se circunscribe a que se decidan sus solicitudes, aspecto que además corresponde con el tenor literal de la pretensión elevada en este asunto.
En virtud de lo anterior, la Sala concentrará su estudio en establecer si en el presente asunto existe actualmente mora judicial. En el caso en estudio se advierte que el querellante reprochó que el Juzgado 2 de Familia de Bucaramanga y el Juzgado 2 Promiscuo de Familia del Socorro no hubiesen resuelto la solicitud referente a la inaplicación de la sanción que le fue impuesta por desacato.
No obstante, se advierte que el ruego no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que las autoridades judiciales, el 6 de agosto y el 7 de julio 2021, respectivamente, emitieron pronunciamiento frente al pedimento del actor. Adviértase que la decisión emitida el 7 de julio de 2021 fue notificada al gestor solo con ocasión de la existencia del trámite constitucional, pues dicho acto había sido omitido por la secretaría del Juzgado del municipio de Socorro.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó. Afirmó que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro no cumplió con lo aquí pretendido y, por ende, no se trataba de un hecho superado, pues si bien ese despacho ordenó el cese de la sanción a partir del 7 de julio de 2021, «este NO RESPONDE el derecho de petición radicado por el suscrito el día 09 de junio de 2021, cuyo objeto es tener en mi poder el auto que ordenó el cese o la inaplicación de la sanción, persistiendo la violación del derecho fundamental de petición cuya protección se depreca».
Que si se aceptare ello «sería admitir que el derecho de petición fue respondido con la simple decisión del despacho de inaplicar la sanción, confundiendo el proceso incidental de desacato con la petición radicada el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL SOCORRO y que hasta el momento no he tenido respuesta de fondo». En ese sentido, señaló que su situación no se beneficiaba con la simple afirmación de «la existencia de un auto expedido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL SOCORRO en el que ordena inaplicar la medida, esto solo se materializa con el conocimiento y tenencia efectiva de la providencia para hacerle seguimiento al trámite administrativo respectivo ante las citadas autoridades de policía».
IV. CONSIDERACIONES En virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es claro que cualquier juez es competente para conocer de la acción de tutela; no obstante, esta Sala ha respetado las reglas de reparto frente al tema. Ahora, en este caso, la Corte asumirá el conocimiento del presente asunto «a prevención», con el fin de dar celeridad al trámite, teniendo en cuenta que si bien el proceso lo conoció inicialmente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, como se avizora en el acápite de trámite, lo cierto es que dicha autoridad remitió a esta Corporación el expediente con el argumento de que estaba involucrado; sin embargo, ello no se evidencia, pues se denuncian presuntas actuaciones u omisiones de los juzgados mencionados.
Advertido lo anterior, conviene señalar que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub lite, se pretende que los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia del Socorro y Segundo de Familia de Bucaramanga se pronuncien sobre la solicitud de inaplicación de las sanciones que se impusieron en contra del actor al interior del incidente de desacato propuesto en casa asunto. En primera instancia, el amparo se declaró improcedente por hecho superado frente a ambas autoridades, pues aquellas emitieron decisión al respecto; sin embargo, en la impugnación, el actor se refirió únicamente al expediente adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro, por cuanto precisó que el hecho de haberse dictado auto de 7 de julio de 2021, mediante el cual estableció el cese de la sanción, no conllevaba una respuesta a su solicitud conforme al artículo 23 de la Carta Magna; además de no tener en su poder tal determinación. Frente a la impugnación propuesta, se debe precisar que la «petición» que presentó la parte actora se trata de un pedimento al interior de un trámite judicial, esto es, un incidente de desacato donde se solicitó inaplicar la sanción que se le interpuso; de ahí que, no se trata de una solicitud en sí que pueda regularse conforme al artículo 23 de la Constitución Política, sino es un asunto que se rige por las normas propias de cada proceso.
En torno al tema en concreto, debe la Sala traer a colación la sentencia CSJ STL8452-2020, en la cual se indicó: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo.
En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó: En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.
En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.
Así las cosas, no encuentra la Sala la vulneración al derecho de petición pretendido ni tampoco al debido proceso o acceso a la administración de justicia, pues, tal como lo señaló el a quo constitucional, mediante auto de 7 de julio de 2021, la autoridad arriba mencionada resolvió: El Dr. Julio Cesar (sic) Rojas Padilla, quien fungiera como representante legal judicial de Medimás EPS, solicitó al despacho la inaplicación de la sanción por desacato que al efecto se le impuso en este trámite, o subsidiariamente se ordene la sustitución de la medida de arresto intramural por domiciliario.
(…) Es pertinente de entrada anotar que tanto la petición de quien fuera representante legal judicial de la EPS Medimás como la manifestación de la accionante, dejan ver sobre la improcedencia de continuar con la aplicación de la sanción de desacato en este trámite, si quien es destinatario de la misma no tiene facultad alguna para acatar el fallo que dio origen a ella, pues ante la renuncia que del cargo presentó y la asunción de las funciones por quien le sucedió, permiten al despacho colegir que es otra persona quien debe responder por los efectos de la sentencia, aunado a la circunstancia aducida por la promotora del amparo en virtud de su traslado a la Nueva EPS, por lo que es esta entidad la encargada de brindar el tratamiento que su menor hijo requiere, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia “el incidente de desacato no tiene como finalidad la imposición de una sanción, pues lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla”.
En consecuencia, sin que se precise de mayores elucubraciones, es pertinente ordenar el cese de la sanción impuesta al Dr. Julio Cesar Rojas Padilla, en su condición de Representante Legal Judicial de Medimás EPS. En consecuencia, lo pretendido por el accionante, se insiste, el cese de la sanción interpuesta al interior del trámite incidental, ya fue objeto de pronunciamiento por parte del despacho accionado y de lo cual tuvo conocimiento la parte interesada en el procedimiento constitucional, por lo que existe carencia actual de objeto por hecho superado.
En relación a esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
En tal sentido, se revocará la decisión impugnada para en su lugar negar el amparo por la existencia de hecho superado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la presente acción, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00