CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL14247-2015 Radicación n° 62581 Acta nº 36 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 31 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que le promovió ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA. I.
ANTECEDENTES El accionante adelantó la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que elevó derecho de petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Nómina, para obtener certificación de tiempo de servicios y salarios devengados, incluyendo los pagos por primas anuales, bonificación por servicios prestados anualmente y cesantías en calidad de Juez y Magistrado.
Que laboró en la rama judicial desde el año 1986, cuando empezó como Juez Promiscuo Municipal de Giraldo, Antioquia, desempeñando otros cargos hasta llegar al de Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura de Nariño en el año 2010; no obstante, se le entregó una certificación en la que solo le entregan información desde el año 2010. Que el 16 de abril de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar respondió su petición «en una forma muy incompleta, ya que certificó tiempos de servicios solamente desde el año 2010, quedando por faltar todos los certificados de tiempos de servicios, conceptos de primas, bonificaciones por servicios prestados anualmente desde el año 2007 al 2010 que fui Magistrado Disciplinario en Nariño, desde el año 1986 aproximadamente hasta el 1993 que fui juez de varios municipios de Antioquia y luego desde aproximadamente el año 2004 a 2007 que fui Juez Promiscuo del circuito de Urrao, Antioquia».
Por lo anterior estimó quebrantado su derecho fundamental de petición. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de mayo de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción, ordenó la notificación y traslado a la parte accionada para garantizar el derecho de defensa; resolvió en sentencia de 26 de mayo de 2015 pero esta Sala de la Corte en decisión de 15 de julio de 2015 declaró la nulidad de lo actuado para que se notificara a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y ordenó reanudar la actuación observando lo allí señalado.
Mediante auto de 18 de agosto de 2015 se admitió la acción y se ordenó su notificación; vencido el término no se recibió respuesta. En sentencia del 31 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que dentro de las 48 horas siguientes profiera respuesta de fondo a la solicitud presentada por el actor el 5 de marzo de 2015.
Consideró que «conforme a las probanzas aportadas por el accionante, es de advertir que si bien existe respuesta por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cartagena, la misma no se considera de fondo de acuerdo con lo pretendido por el accionante en su solicitud y además, no cumple con lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-172 de 2013, que al radicarse una petición, la misma debe resolverse de fondo, de forma clara, precisa y congruente con lo solicitado y además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario».
III. IMPUGNACIÓN La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó, sostuvo que en oficio DESAJ-RH-1678 el 16 de abril de 2015 dio respuesta al accionante, entregándole la certificación solicitada; asimismo que en comunicaciones DESAJ15-2288 de la Seccional Pasto y DESAJM15-6260 de la Seccional Medellín, se entregaron las constancias requeridas, por lo que solicita declarar la improcedencia de la tutela por haber operado el hecho superado y se tenga por cumplida la orden impartida en el fallo de tutela y proceda a su archivo.
IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En el presente asunto, la Sala observa una carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, pues la solicitud del accionante dirigida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que le expidiera certificación de «TIEMPO DE SERVICIOS Y SALARIOS DEVENGADOS, INCLUYENDO LOS PAGOS POR PRIMAS ANUALES, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADO ANUAL Y CESANTÍAS al servicio de esta entidad como Juez y Magistrado adscrito a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en Nariño y Bolívar», fue resuelta mediante oficios DESAJM15-6260 de 7 de septiembre de 2015 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín (folios 110 a 119), DESAJ15-2288 por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Distrito Pasto y Mocoa (folios 120 a 140) y DESAJ-RH-1678 de 16 de abril de 2015 por la Dirección Seccional de Bolívar (folios 8 a 10 y 141 a 143), junto a los cuales entregó las certificaciones solicitadas.
Tal respuesta se adecúa a los parámetros de materialización del derecho fundamental de petición que ha adoctrinado la jurisprudencia, en tanto que debe ser clara y correspondiente con lo pedido, independientemente de que sea favorable o no a los intereses del solicitante (CSJ STL10217-2015). Lo reprochado por el accionante, entonces, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental.
En tal orden, deberá la Sala revocar el fallo de primer grado dado la carencia actual de objeto. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas, en su lugar DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7