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STL14247-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38028 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14247-2014 Radicación n.°38028 Acta 37 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ROSALBA MENDIVELSO MENDIVELSO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Rosalba Mendivelso Mendivelso acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que ella y Mariela Eslava Reyes, mediante apoderado, solicitaron que se librara mandamiento ejecutivo contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por mesadas causadas y no pagadas entre el 1º de marzo de 2009 y el 1º de febrero de 2014, toda vez que la ejecutada solo dio cumplimiento parcial a la sentencia con que culminó el proceso ordinario, es decir, « las reconoció como beneficiarias en forma vitalicia, pero ordenó el pago únicamente desde el mes de febrero de 2014 hacia el futuro, a pesar de que la sentencia condenó al reconocimiento y pago desde el 1º de marzo de 2009 ».

Adujo que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito profirió mandamiento de pago « por la pensión de sobrevivientes » a favor de las ejecutantes, prestación que ordenó liquidar, junto con los intereses moratorios a partir del 1º de marzo de 2009 hasta febrero de 2014. Empero en la parte motiva de la providencia, señaló « que dicha orden se librará solamente por las mesadas ordinarias adeudadas a cada una de las ejecutantes (…) porque en la sentencia base de la ejecución no se condenó al pago de mesadas adicionales ».

Informó que recurrió en apelación argumentando, básicamente, que era equivocada la exigencia del a quo respecto a que en la sentencia se hiciera referencia expresa al reconocimiento de mesadas adicionales para ordenar su pago, porque las mismas hacen parte integral del derecho de las sustituyentes, « quienes sustituyen al difunto en un 100% de su derecho como pensionado »; que además el ISS, en su momento, al reconocer como sustituyentes temporales a las hijas del causante y la « misma COLPENSIONES, respecto de las beneficiarias ejecutantes », pagó las mesadas adicionales por derivarse necesariamente del derecho sustituido conforme a la Constitución y a la Ley; que además, el objeto del litigio en el proceso ordinario fue su calidad de sustituyente que fue reconocida en el fallo objeto de ejecución, condenado a pagar lo que corresponda como pensionadas sustituyentes; que « no se hace ni podría hacer, restricción alguna al derecho sustituido que corresponde a los beneficiarios, que depende directamente, del previamente reconocido por el ISS al difunto Luis Alejandro Cifuentes Cuervo ».

Que no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja confirmó el proveído recurrido, esgrimiendo una argumentación contradictoria. Argumentó que contrario de lo solicitado por las autoridades accionadas, se le debe permitir el goce de las mesadas adicionales dispuestas por ley, de las que gozaba en vida el sustituido y que « han sido pagadas por el ISS y por COLPENSIONES, a nuestras hijas en su tiempo como sustituyentes con derecho temporal y a nosotras con posterioridad a febrero de 2014 ».

En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto el auto del 12 de junio de 2014, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, en lo que hace relación a limitar el mandamiento de pago solamente a mesadas ordinarias adeudadas y el proveído del pasado 18 de septiembre, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja confirmó el anterior y, en su lugar, ordenar al juzgado accionado que profiera mandamiento de pago haciendo efectivo el derecho pensional que le asiste como sustituyente del causante Luis Alejandro Cifuentes por las mesadas ordinarias y adicionales adeudadas entre el 1º de marzo de 2009 y el 1º de febrero de 2014.

Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado remitió copia de varias piezas procesales.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En este asunto, la accionante solicita protección constitucional porque considera que las autoridades judiciales accionadas quebrantaron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al proferir mandamiento de pago por las mesadas pensionales adeudadas entre el 1º de marzo de 2009 y el 1º de febrero de 2014, excluyendo las mesadas adicionales, bajo el argumento de que la sentencia del proceso ordinario no indicó expresamente « que también se sustituyen las mesadas adicionales ».

Ello, no obstante que el objeto de la controversia era su calidad de sustituyente pensional. De la documental allegada al trámite de tutela se tiene que la sentencia del proceso ordinario que se hizo valer como título de recaudo determinó: « Se condena al ISS a pagar pensión de sobrevivientes a favor de las demandantes Marina Eslava Reyes y Rosalina Mendivelso Mendivelso, en calidad de cónyuge y compañera permanente, en un 50% para cada una, conforme el porcentaje dejado en suspenso mediante resolución No. 36615 del 17 de agosto de 2007 prestación que deberá liquidarse junto con los intereses moratorios a partir del primero de marzo del año 2009, tratándose de una prestación periódica (art.131de la ley 100 de 1993)».

Con fundamento en la anterior decisión Colpensiones ordenó el pago pero únicamente desde la mesada de febrero de 2014, por lo que las demandantes solicitaron se librara mandamiento ejecutivo por el retroactivo comprendido entre el 1º de marzo de 2009 y el 1º de febrero de 2014; medida a la que accedió el a quo, pero excluyendo las mesadas adicionales, tras considerar que la sentencia a ejecutar no hacía referencia expresa al pago de tales mesadas; decisión que confirmó el superior.

De la documental allegada con el escrito de tutela queda claro, que el objeto del proceso ordinario que adelantó la accionante no fue otro que determinar su calidad de sustituta pensional del señor Luis Alejandro Cifuentes Cuervo, y así lo reconoció el Tribunal accionado al desatar el recurso vertical del juicio ejecutivo al manifestar, que « no se dispuso nada distinto a que la pensión de la que disfrutaba el causante y cuyo pago había sido suspendido, fuera cancelado a favor de las citadas, en un 50% por cada una, dadas las calidades de cónyuge y esposa que ostentaron (…) No se determinó allí ni el monto de la misma ni el número de mesadas, pues se partió del hecho claro de que existía una pensión reconocida a favor del Luis Alejandro Cifuentes, cuyo pago había quedado en suspenso en un 50% al fallecer este, en aras de establecer a cuál de las dos le correspondía el derecho (…) En últimas, lo que se dispuso fue la sustitución en favor de las referidas de la pensión de gozaba el causante, obviamente en los términos en que aquel (sic) la disfrutaba, ni más ni menos, los cuales no fueron objeto de discusión ».

Ahora bien, a folio 15 del cuaderno principal aparece una certificación de pensión, expedida por la Gerencia Nacional de Nómina de Pensiones Colpensiones, el 25 de septiembre de 2014, según la cual Colpensiones giró a la señora Rosalba Mendivelso Mendivelso para la nómina de junio por concepto de pensión de vejez $616.000,oo y por mesada adicional $616.000,oo., es decir, que la citada entidad acepta que la ahora tutelante tiene derecho a las mesadas adicionales, que son inherentes al derecho pensional reconocido.

En este orden de ideas, resulta claro que las autoridades judiciales accionadas se equivocaron al limitar el mandamiento de pago por el retroactivo pensional, comprendido entre el 1º de marzo de 2009 y el 1º de febrero de 2014, a las mesadas pensionales ordinarias, toda vez que la demandante al haber sido reconocida, en el proceso ordinario, como sustituta pensional del causante Luis Alejandro Cifuentes Cuervo, entra a gozar de la pensión en las mismas condiciones en que la disfrutaba el causante, y si el ISS al momento de reconocerle el estatus de pensionado determinó que tenía derecho a las mesadas adicionales, no le es dado al operador judicial desconocer este derecho que tiene carácter legal y como antes se dijo es inherente a la pensión misma.

Por lo demás, no es válido negar la orden de apremio por las mesadas adicionales, con el argumento de que no se hizo mención expresa de las mismas en la sentencia del proceso ordinario, pues está demostrado que el objeto del debate no fue el monto de la pensión o el número de las mesadas a que se tenía derecho, sino el reconocimiento del carácter de sustituta pensional de la demandante.

Así, resulta evidente que el proveído censurado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la accionante, por lo que se hace necesaria su protección. En consecuencia, se dejará sin efecto el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el 18 de septiembre de 2014, para que, la citada Corporación, en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, rehaga la actuación teniendo en cuenta lo aquí señalado frente a las mesadas adicionales.

III. ECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por la parte actora en el presente asunto, conforme a las razones indicadas en precedencia. DSEGUNDO: DEJAR sin efecto la actuación surtida desde el auto del 18 de septiembre de 2014, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, para que la citada Corporación, en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, rehaga la actuación teniendo en cuenta lo aquí señalado frente a las mesadas adicionales.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D.2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9