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STL14246-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 41414 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL14246-2015 Radicación no 41414 Acta no 36 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por LITOBRASIL LTDA. EN LIQUIDACIÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al «bloque de constitucional integrado por los art 356 del CST, art 39 y el art 8 del Acuerdo 87 de la OIT con la sentencia 617 de 2008». Señaló que, junto con Procoformas S.A., promovió proceso de disolución y liquidación de sindicato contra el Sindicato de Trabajadores de Procoformas S.A. “SINTRAPROCO”, organización sindical de primer grado y de empresa, y el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Artes Gráficas Afines y Similares al Sector “SINTRAPROCO”, organización sindical de primer grado y de industria.

Explicó que del asunto conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, quien dictó sentencia el 17 de julio de 2015, negando las súplicas de la demanda, providencia que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a través de fallo proferido el 21 de agosto de 2015, respecto de la cual negó la solicitud de adición y complementación que presentó. Adujo que « De la lectura de las providencias emanadas, tanto de primera como de segunda instancia, se constata que no fueron estudiadas ni resueltas las pretensiones presentadas ».

Para acreditar su afirmación, luego de transcribir las súplicas de la demanda, indicó que el fallador a quo «no estudió que el origen del Sindicato de Industria de que trata esta litis, sólo podía nacer de la voluntad de los trabajadores de Procoformas y Litobrasil», situación que no ocurrió, por cuanto a la asamblea celebrada el 3 de agosto de 2014, y en la que se transformó la organización en sindicato de industria, solo acudieron trabajadores de Procoformas, quienes, lógicamente, no podían constituir un sindicato en los términos pretendidos.

Decisión con la cual le « dio vida jurídica» a un sindicato de industria que no fue fundado por trabajadores de varias empresas, además que tampoco consideró que al transformarse el sindicato de empresa «había terminado con su objeto social». Yerros que, afirma, confirmó el ad quem al resolver el recurso de apelación. Finalmente adujo que en «la sentencia de primera instancia no se encuentra el contenido expuesto en el artículo 304 del C.P.C. ni tampoco la congruencia ordenada en el art. 305 del C.P.C. situación que NO FUE CORREGIDA por la Sala Laboral teniendo la potestad para ello, pese a la solicitud de aclaración y complementación ya expuesta».

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin valor ni efecto las sentencias proferidas al interior del proceso de disolución y liquidación de sindicato que adelantó contra el Sindicato de Trabajadores de Procoformas S.A. “SINTRAPROCO”, organización sindical de primer grado y de empresa, y el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Artes Gráficas Afines y Similares al Sector “SINTRAPROCO”, organización sindical de primer grado y de industria, ordenando en su lugar que se dicte «en derecho las sentencias que en derecho corresponda».

Mediante auto del 1º de octubre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Ministerio del Trabajo solicitó que fuera exonerado de responsabilidad, por cuanto el objeto de censura son las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, respecto de las que carece de injerencia alguna.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, estima el accionante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las determinaciones adoptadas al interior del proceso de disolución y liquidación de sindicato que adelantó en contra Sindicato de Trabajadores de Procoformas S.A. “SINTRAPROCO”, organización sindical de primer grado y de empresa, y el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Artes Gráficas Afines y Similares al Sector “SINTRAPROCO”, organización sindical de primer grado y de industria.

El reproche que presenta la sociedad actora, se orienta, en esencia, a cuestionar las determinaciones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, quienes, según afirma, no se atuvieron a las pretensiones plasmadas en la demanda, por cuanto, de haber efectuado un análisis correcto, el resultado obtenido sería diferente en relación con lo que en verdad fue materia de demanda.

Ahora bien, a efectos de la definición del presente asunto debe decirse que si bien la queja la enfiló contra los fallos proferidos por las autoridades judiciales atrás referidas, lo cierto es que, en últimas, la decisión que puso fin al litigió fue la de segundo grado, por tanto el estudio de la Sala comprende es la resolución adoptada en dicha instancia. En punto a lo argüido por la peticionaria, debe precisarse que en la demanda presentada, en el acápite de pretensiones, reclamó lo siguiente: PRIMERA PRETENSIÓN POR PROCOFORMAS 1.

Que el SINDICADO DE TRABAJADORES DE PROCOFORMAS S.A. “SINTRAPROCO” de primer grado y de empresa, con personería jurídica 002 del 21 de enero de 2013, representado legalmente por el señor Néstor Daniel Bermúdez Restrepo, ha incurrido en causal de disolución porque en la asamblea del 3 de agosto de 2014, los trabajadores de PROCOFORMAS, cambiaron el animus y o objeto de continuar como sindicato de empresa de PROCOFORMAS S.A. para convertirse en un sindicato de INDUSTRIA, con afiliados de trabajadores de otras Empresas.

Como consecuencia debe ordenarse liquidación de dicha organización sindical, y por ende la cancelación del registro sindical en el Ministerio de Trabajo. SEGUNDA PRETENSIÓN POR PROCOFORMAS Y LITOBRASIL Que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS ARTES GRÁFICAS AFINES Y SIMILARES “SINTRAPROCO”, es inexistente, porque no nació de la voluntad o asamblea de trabajadores de varias empresas de la misma rama o actividad económica, sino de la asamblea integrada, únicamente, por los trabajadores de PROCOFORMAS S.A., afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE PROCOFORMAS S.A. “SINTRAPROCO” de primer grado y de empresa, con personería jurídica 002 del 21 de enero de 2013.

En consecuencia que esta organización sindical, no tiene personería jurídica 002 del 21 de enero de 2013, que le corresponde al SINDICATO DE TRABAJADORES DE PROCOFORMAS S.A. “SINTRAPROCO” DE PRIMER GRADO Y DE EMPRESA y el Ministerio de Trabajo de cancelar registro sindical. Realizada la anterior precisión, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de confirmar la decisión del fallador a quo, obedece a que no encontró configurada alguna de las causales establecidas en el artículo 401 del C. S. del T., como tampoco que la situación aducida se ajustara a otros eventos como el «cierre definitivo de la empresa, la incorporación de un sindicato a otro o la fusión de dos o más sindicatos», sin que « la causal denominada por el apelante como cambio de animus pueda establecerse dentro de las establecidas por el legislador».

Explicando a renglón seguido que « si lo que pretendía el promotor era impugnar una decisión de la asamblea del sindicato por ser violatoria de la ley debió proceder en tal sentido solicitando la nulidad del acta modificatoria de los estatutos, pero no la disolución de organización sindical». De lo trascrito no es dable colegir que el juez colegiado hubiera apreciado de manera errada el escrito de demanda, habida cuenta que no distorsionó su contenido y lo que extrajo de su texto se aviene con la postura que desde el comienzo y durante el proceso asumió la parte demandante, esto es, un cuestionamiento a la reforma de los estatutos realizada en asamblea celebrada el 3 de agosto de 2014, por medio de la cual se cambió el nombre, domicilio y finalidad de la asociación, para así dar lugar a la existencia de un sindicato de industria.

De cara a esa premisa, cumple decir que la resolución adoptada en sede de segunda instancia, se atuvo de manera exclusiva a los argumentos y supuestos facticos planteados a efectos de resolver el problema jurídico propuesto al interior del proceso, y de esta manera dar pleno cumplimiento al principio consagrado en el artículo 305 del C. de P. C., que en virtud de la analogía del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, obliga al operador judicial a dictar sentencias congruentes, esto es, que la decisión de fondo esté en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que establezcan las normas de procedimiento, así como con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

Aunado a la anterior, tal decisión se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica,  sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, puesto que esgrimir posturas interpretativas o argumentativas distintas a las contenidas en tal determinación, como lo hace la accionante, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija y, en ese sentido, imponer la interpretación que reclama el actor.

En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por LITOBRASIL LTDA. EN LIQUIDACIÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8