Micelio
STL14246-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55959 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL14246-2014 Radicación n.° 55959 Acta 35 Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, extensiva al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL.

I.

ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Refiere el accionante y se extrae de la documental aportada al plenario, que presentó acción popular contra CHEC ESPD POSTE, la cual correspondió por reparto al Juzgado Civil del Municipio de Santa Rosa de Cabal, despacho que se declaró impedido para conocer de ella a partir del 6 de mayo de los corrientes, con sustento en lo normado en el C.P.C., art. 150 – 8, en tanto la titular de dicha oficina judicial «[formuló] denuncia penal ante la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de esta ciudad, por CONSTREÑIMIENTO ILEGAL en contra del señor JAVIER ELIAS (sic) ARIAS IDARRAGA», por lo que el proceso fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

Aduce el accionante, que el Magistrado Manuel Yarzagaray Bandera optó por aceptar el impedimento presentado por la juez y apoyado en las decisiones adoptadas en sesiones de Sala Plena, dispuso enviar el expediente contentivo de la referida acción a reparto de los Jueces Civiles del Circuito de Pereira. Sostiene que no debió aceptarse el impedimento presentado por la Juez, «pues no anexo (sic) copia de la denuncia penal a (sic) mi contra, tal como lo exige art 160CCA (sic) y 150 CPC», adujo además, que la denuncia penal en la que se funda la causal de impedimento invocada, fue formulada con posterioridad a la interposición de la acción, lo que a su juicio, debió ser tenido en cuenta para negarla.

Afirma que no ha sido notificado formalmente de la acción penal que cursa en su contra, lo cual indica que no ha adquirido la calidad de imputado, de modo que no se puede tener por configurada la causal 8ª de impedimento contenida en el C.P.C., art. 150, «ya que la sola denuncia penal no es ovice (sic) para configurar la causal señalada».

Por último, manifestó que, en todo caso, la acción popular de cuyo conocimiento se separó el Juzgado endilgado debe ser remitida al Juzgado Civil del Municipio de Dosquebradas «ya que es el mas (sic) cercano al mpio(sic) de Santa Rosa de Cabal», a quien corresponde conocer conforme a la Ley y no a los Jueces Civiles del Circuito de Pereira, con lo cual, se estructura una nulidad por falta de jurisdicción insaneble.

Con base en lo anterior, el actor pide que se ampare su derecho fundamental invocado y que, para su efectividad, se declare nulo « el auto por el cual se acepta el impedimento» y se ordene en consecuencia devolver la acción popular al Juzgado Civil de Santa Rosa de Cabal o en su defecto, se remita al Juez Civil del Circuito de Dosquebradas – Risaralda, por ser quien sigue en turno. I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1° de agosto de 2014, el a quo admitió la acción constitucional y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal allegó en copia simple la denuncia penal presentada por su titular el pasado 5 de mayo de 2014 contra el señor Javier Elías Arias Idarraga, por el delito de constreñimiento ilegal, así como la respuesta dada a una acción de tutela interpuesta por el hoy accionante contra dicha oficina judicial, ante el Tribunal Superior de Risaralda por el rechazo a una de las acciones populares formulada por éste y radicada con el n° 2013 – 0158.

El Juzgado convocado, remitió también copias simples de 3 memoriales presentados por el hoy accionante, en los cuales – afirma - se fundamentó la denuncia penal impetrada contra éste, en los que se lee «Esperaré que inadmita y APELARÉ », «Presento queja de no reponer y admitir mi acción», «De No reponer APELO. Espero NO TUTELAR», «solicito copia autentica (sic) de TODA mi acción a fin de proceder en derecho ante el C.S.J.- Sala Disciplinaria Dr. Lizcano y ante la Fiscalía Gral (sic) Nación, Procuraduría Gral (sic) Nación».

Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira manifestó: «(…) esta Sala de la Corporación no ha definido impedimento alguno en relación con la acción popular que menciona el actor. Como bien lo dice en su escrito, el presidente del Tribunal Superior, atendiendo lo resuelto por la Sala Plena, dispuso remitir la actuación a los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira, para que allí se decidiera sobre la aceptación o no del impedimento y, en caso de admitirlo, se asumiera el conocimiento de la acción popular.

Así está consignado en el acta respectiva y en la resolución que se emitió». Aseveró además que el expediente fue remitido a los Jueces Civiles del Circuito de Pereira y no al de Dosquebradas, debido a que «allí hay un solo funcionario de esa categoría, [mientras que] en esa ciudad hay cinco, por lo cual, para que se pudieran equilibrar las cargas y no paralizar aquel despacho se estimó prudente someter esos asuntos al reparto, dado que no se trata de uno sino de varios expedientes».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de agosto de 2014, negó el amparo deprecado por considerar que la acción resulta prematura, como quiera que «hasta la fecha no se ha adoptado decisión alguna al respecto, y, por consiguiente, se desconoce la forma en la cual el [J] uzgado [C] ivil del [C] ircuito de Pereira a quien le sea asignado el caso, valorará la manifestación de impedimento aducida por el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y, por supuesto el contenido de la decisión».

Igualmente, el juez de primer grado descartó que el Tribunal Superior de Pereira hubiera incurrido en violación de la ley al enviar a los Jueces Civiles del Circuito de esa ciudad, la acción popular del actor, decisión que consideró razonable, por consistir en la aplicación de lo establecido en el artículo 153 del estatuto procesal civil, en tanto concluyó: «no puede asegurarse, como lo hace el gestor, que con tal proceder se tipificó “una nulidad insaneable de lo actuado por falta de competencia”, cuando lo que hizo el Tribunal fue atender estrictamente el contenido de la norma».

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual aseveró que «SE VIOLA LA JURISDICCION (sic) AL DEJAR Q (sic) MIS (sic) ACCION SE REPARTA EN LA CIUDAD DE PEREIRA Y NO EN EL JUZGADO DE DOSQUEBRADAS, SITIO MAS CERCANO AL IMPEDIMENTO (sic) DE LA JUEZ DE SANTA ROSA DE CABAL». Reiteró que la declaración de impedimento es ilegal, y que ello acentúa sus efectos negativos al remitir el proceso al Circuito de Pereira.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En ese orden de ideas, debe evaluar esta Corporación si efectivamente las autoridades judiciales endilgadas incurrieron en actos desconocedores del derecho fundamental al debido proceso del actor. Pues bien, en primera medida, aduce el accionante que el Tribunal accionado incurrió en un error al aceptar el impedimento manifestado por la Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal con fundamento en el C.P.C., art. 150 - 8, por cuanto la denuncia penal en la que éste se sustenta fue interpuesta con posterioridad a la radicación de la acción popular 2014 – 132, por lo que, ese solo acto no la exime de conocer del asunto, máxime si se tiene en cuenta que el accionante no ha sido notificado de la causa penal.

Al respecto es de señalar que, acierta el a quo cuando manifiesta que la acción de tutela es apresurada, pues en ella el accionante señala que se le han vulnerado derechos fundamentales al aceptar el impedimento formulado por la Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, afirmación ajena a la realidad, ya que tal como se observa en la Resolución n° 130 de 29 de mayo de 2014 (folio 39), emitida por la Presidencia del Tribunal accionado, lo que se ordenó fue remitir el proceso a reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira, a fin que sea el despacho al cual le corresponda decidir acerca del impedimento referido.

Lo anterior, según fue decidido por la Sala Plena de dicha Corporación en sesión de 28 de mayo del mismo año. De modo que no es cierto, como lo indica el promotor, que el impedimento presentado por la Juez cognoscente haya sido aceptado, en la medida en que, itérase dicha decisión está aún pendiente. En todo caso, la actuación del Tribunal accionado se observa legal y razonable, toda vez que se afincó en los preceptos contenidos en el C.P.C., art. 153, por lo que ordenó remitir el asunto al Juzgado que reemplazará al despacho que se apartó del conocimiento, quien en caso de acceder a ello, «asumirá el conocimiento del asunto en mención».

Será entonces, en dicha oportunidad en la cual se evalúe si se cumple o no con los presupuestos de prosperidad para aceptar el impedimento, hasta entonces, es prematuro afirmar que se ha desconocido derecho fundamental alguno, con base en una decisión que ni siquiera ha nacido a la vida jurídica, tal como lo aclaró el a quo constitucional: No hay lugar a acceder al amparo, en cuanto atañe con la “aceptación del impedimento” aducida por el accionante, porque hasta la fecha no se ha adoptado decisión alguna al respecto, y, por consiguiente, se desconoce la forma en la cual el [J] uzgado [C] ivil del [C] ircuito de Pereira a quien le sea asignado el caso, valorará la manifestación de impedimento aducida por el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y, por supuesto, el contenido de la decisión. Así las cosas, la salvaguarda resulta prematura porque, como se dijo, el aspecto ventilado por el gestor en esta vía se encuentra a la espera de ser solucionado dentro de la cuestión que tramitan los jueces naturales.

De lo anterior, se colige que la petición formulada por el impugnante no está llamada a prosperar. Tampoco le asiste razón al impugnante cuando alega que se configura una nulidad insaneable por falta de jurisdicción, ocasionada en la remisión de la acción popular a los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira, ya que es impreciso afirmar que el despacho designado eventualmente carecería de jurisdicción, cuando lo que pretende el memorialista es que el conocimiento, sea avocado por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, «[por ser] el más cercano al [municipio] de Santa Rosa de Cabal», pues de asistirle razón, se estaría ante una eventual falta de competencia, más no de jurisdicción, como quiera que ambos despachos pertenecen a la misma jurisdicción ordinaria en su especialidad Civil.

Hecha la precisión anterior, advierte esta Sala que no se configura tal causal de nulidad, por haber remitido el expediente a dichos Juzgados, como quiera que la decisión del Tribunal acusado fue resultado de la aplicación estricta de la norma adjetiva que regula la materia, contenida en el C.P.C., Art. 153 que al respecto establece: El Juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación, será reemplazado por el mismo ramo y categoría que le siga en turno, atendiendo el orden numérico, y a falta de éste por el juez civil o promiscuo de igual categoría o de otra rama que determine el tribunal superior del respectivo distrito.

(Resaltado fuera de texto). Conforme con lo dicho, al analizar el asunto objeto de impugnación, no pueden prosperar las peticiones formuladas por la parte actora consistentes en que se devuelvan las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal o se remitan las mismas al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, puesto que esta colegiatura concuerda con el criterio expresado en primera instancia, ya que no se observa que en el trámite, se haya incurrido en violación a las garantías fundamentales del implicado, o que las actuaciones hasta ahora surtidas carezcan de sustento legal, pues éstas se soportan en lo establecido en la Ley que regula la materia, por lo tanto mal haría el juez de tutela, en desconocer las actuaciones adelantadas por el Tribunal accionado, las cuales se ciñen estrictamente a los mandatos constitucionales.

Aunado a lo anterior, se advierte el uso desmedido de la acción de tutela por parte del hoy petente, para ello, basta revisar las decisiones adoptadas por esta Sala de la Corte dentro de los radicados 55947, 55949, 55951, 55961, 55965, 55969, 55971, 56015 y 56019, las cuales evidencian que el accionante ha presentado diversas acciones ante esta Corporación, con iguales sujetos pasivos e iguales pretensiones, en donde únicamente varían los hechos en cuanto a entidades contra las cuales se dirigen las acciones populares, pero, lo que se ha perseguido en todas es atacar la decisión del Tribunal Superior de Pereira, en donde resolvió remitirlas a los Juzgados Civiles del Circuito de la misma ciudad -Reparto-.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13