Radicación n.° 95077 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14245-2021 Radicación n.° 95077 Acta 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOHN SEBASTIÁN COLORADO LÓPEZ contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que promovió una acción popular contra la Nueva E.P.S. con el propósito de que se ordenara la restitución del andén a su estado normal, conforme a la reglamentación urbanística del municipio de Supía; así mismo aplicar, en su favor, los artículos 1005, 2359 y 2360 del Código Civil, condenar en costas a la parte accionada, reconocer el incentivo económico señalado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 y ordenar en la sentencia la constitución de una póliza de cumplimiento por valor de $20’000.000.
Relató que el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, mediante sentencia de 23 de abril de 2021, accedió parcialmente a sus pretensiones, toda vez que no condenó en costas a la parte pasiva; por lo tanto, ambas partes apelaron y el tribunal accionado confirmó en su integridad el 3 de junio de la misma calenda. Aseguró que la autoridad judicial accionada vulneró el debido proceso, toda vez que, a su forma de ver y de manera injustificada, negó la condena en costas en segunda instancia « como lo ordena el C.G.P. ».
Por ende, pidió revocar el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 3 de junio de 2021, y, en su lugar, ordenar « a los tutelados conceder en costas a mi bien en [segunda] instancia, conforme se lo ordena la ley, pues la entidad que apel[ó], perdió su alzada ». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 3 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todos los intervinientes del proceso cuestionado.
El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio se opuso a la prosperidad de la tutela, « por no ser procedente esta acción constitucional para debatir este tipo de tópicos pues, (…) del relato brilla por su ausencia que el actor encuentre un apremio real por la no fijación de costas en segunda instancia a su favor en el asunto de la referencia ».
Una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales defendió la providencia que profirió y, en concreto, los motivos por los cuales se abstuvo de condenar en costas; en tal sentido, adujo que aquello obedeció al fracaso del recurso formulado por el actor « lo mismo que el intercalado por el extremo accionado, luego no podían considerarse causadas de conformidad con las reglas del artículo 364 del Código General del Proceso ».
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo del 15 de septiembre de 2021, negó el amparo deprecado. Transcribió apartes de la sentencia de segunda instancia y consideró que «no se avizora que el tribunal accionado hubiese incurrido en defecto alguno de procedibilidad de la tutela con la fuerza de quebrantar lo allí resuelto, encontrándose razonable la determinación adoptada en ese sentido».
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.
En el caso sub examine, el promotor cuestiona el fallo emitido el 3 de junio de 2021 por el tribunal accionado, pues consideró que el mismo fue violatorio de sus prerrogativas constitucionales por no condenar en costas a su favor. En primer lugar, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión cuestionada.
Dicho lo anterior, se observa que, el ad quem, en lo que tiene que ver con las costas solicitadas por el accionante, determinó que « como ninguno de los argumentos presentados por los recurrentes logró derrotar la postura asumida por la Jueza de primera instancia en su sentencia, la misma será confirmada, sin condena en costas en esta sede por no encontrarse causadas (arts. 38 Ley 472 de 1998 y 365 num. 8 C.G.P.) ».
En ese orden de ideas, el argumento expresado por el tribunal no luce irrazonable ni antojadizo, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de la norma empleada para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Por último, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00