CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86547 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14245-2019 Radicación n.° 86547 Acta 36 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso EMIDIO GAONA LEÓN contra el fallo proferido el 5 de septiembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES EMIDIO GAONA LEÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió que mediante la escritura pública n.° 200 de 16 de mayo de 2007, Yamiel Hosman Rodríguez le vendió los inmuebles identificados con folios de matrícula n.° 156-14308 y 156-110163, ubicados en Bogotá. Expuso que, con ocasión del anterior negocio jurídico, Hosman Rodríguez promovió juicio de simulación en su contra, al estimar que la verdadera voluntad contractual era la consecución de recursos del sistema financiero para el desarrollo de un proyecto de construcción en dichos predios y que, por lo tanto, no existió pago alguno del precio convenido.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, autoridad que en sentencia de 9 de octubre de 2012 negó las pretensiones de la demanda. En fallo de 1.º de agosto de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que, posteriormente, Yamiel Hosman Rodríguez inició proceso ordinario civil en su contra, a fin de que se declarara la resolución de la referida compraventa por falta de pago del precio pactado, juicio que se asignó al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá. Indicó que dentro del término de traslado propuso, entre otras, la excepción de «dos demandas referentes al no pago del precio», pues «se le está juzgando dos veces por los mismos hechos, pues el pago ya se había demostrado en el juicio simulatorio».
Manifestó que en sentencia de 25 de septiembre de 2018, el juzgado de primera instancia desestimó las pretensiones al considerar que el demandante no logró derruir la «presunción» de pago derivada del contenido de la escritura pública protestada. Inconforme con la anterior decisión, el entonces actor interpuso recurso de apelación. Explicó que en fallo de 1.º de febrero de 2019, el Tribunal accionado revocó la determinación del a quo y, en su lugar, accedió al petitum de la demanda, al considerar que la « presunción» se desdibujó con la confesión ficta del demandante, al no acudir al interrogatorio de parte y que, en todo caso, no había cosa juzgada frente al trámite de simulación, comoquiera que ese asunto tenía una finalidad distinta al proceso de resolución de contrato.
Puntualizó que el profesional del derecho que lo representó en el sub lite cuestionado, no le informó las resultas del conflicto, y que solo se enteró del proveído cuestionado en el pasado mes de mayo, cuando un tercero se percató de su inscripción al consultar el certificado de libertad y tradición de los bienes raíces en disputa. Alegó que el juez colegiado pretermitió la existencia de una sentencia en su favor basada en el mismo supuesto de «no pago del precio», de suerte que vulneró el debido proceso por quebrantar los principios de cosa juzgada y «non bis in ídem».
Destacó que su inasistencia al interrogatorio de parte obedeció a una negligencia de su apoderado, pues no le comunicó la fecha de la audiencia respectiva. Así las cosas, solicitó el amparo de sus garantías y, por tanto, se deje sin efecto la sentencia de 1.° de febrero de 2019 y, en su lugar, se ordene al Tribunal dictar un nuevo fallo denegando la «resolución del contrato deprecado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes o terceros interesados dentro del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se mantuvo en los fundamentos expuestos en la decisión cuestionada.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de septiembre de 2019, Sala de conocimiento de este asunto constitucional negó el amparo deprecado, al considerar que no se satisfacía el presupuesto de inmediatez, toda vez que transcurrieron más de seis (6) meses desde la ocurrencia de los hechos, pues la sentencia es de 1.° de febrero de 2019 y la acción se presentó el 27 de agosto de 2019.
Adicionalmente, advirtió que la decisión de segunda instancia no resultaba arbitraria o manifiestamente contraria a la ley. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, tal y como consta a folios 128 a 131 del cuaderno principal, para lo cual reitera los argumentos del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, advierte esta Corporación que la inconformidad del accionante se dirige contra la sentencia de 1.°de febrero de 2019, a través de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación del a quo y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.
Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la decisión enjuiciada se evidencia que no hay nada que censurarle al Tribunal, en tanto su proveído estuvo fundamentado en la valoración de las pruebas allegadas al proceso, en la libre formación del convencimiento del juzgador y en el análisis de la normativa aplicable al caso, así como en la apreciación racional del asunto sometido a su estudio, como pasa a explicarse.
En efecto, en la determinación que puso fin a la discusión, el juez colegiado concluyó que no había lugar a la cosa juzgada, entre otras cosas, pues: (…) [E] l Tribunal tampoco observa que entre ambos litigios concurra la triple identidad (objeto, causa y partes) [necesaria] para que se configure [el] fenómeno jurídico [de la cosa juzgada], pues, de acuerdo con la información aportada por las partes, en el anterior proceso se pretendía que se declarara absolutamente simulado el contrato de compraventa en cuestión, mientras que lo que se busca ahora es que se declare resuelto ese negocio jurídico, por el incumplimiento del comprador.
Y si las pretensiones de la demanda de simulación fueron desestimadas, como lo informaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, con lo que se reafirma la seriedad del negocio jurídico aparente, nada le impedía al vendedor incoar la acción de resolución por incumplimiento del vendedor en el pago del precio. A lo que se añade que el hecho que el demandante haya adelantado dos acciones (la de simulación, y luego la contractual) no afecta el principio del “non bis in ídem” consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, como lo alegó el excepcionante (sic), pues el mismo forma parte del “debido proceso sancionador”, aplicable “cuando la finalidad de un régimen es regular las condiciones en que un individuo puede ser sancionado personalmente en razón a su conducta contraria a derecho” (sentencia C-870 de 2002).
La finalidad del proceso de simulación y de esta acción contractual no es la de imponer una sanción personal al demandado. En consecuencia, con todo y que esta Sala comparta o no íntegramente los argumentos del Tribunal, no le asiste razón al accionante cuando pretende que se deje sin efecto la decisión adoptada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta.
Por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por el petente-, se reitera, se adelantó con la percepción razonable del Colegiado convocado. Luego, para esta Sala los motivos esbozados por el promotor no son de recibo en esta sede, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
No puede entonces, el sentenciador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe resaltar ni siquiera fue probado por la parte actora, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas después de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.
De modo que la determinación combatida en nada riñe con la efectividad de las prerrogativas fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Ha de precisarse, igualmente, que cualquier reclamo derivado del obrar profesional de los apoderados dentro los asuntos en los que intervienen, tienen previsto autoridades, escenarios y procedimientos específicos, a los cuales puede acudirse, en orden a establecer su eventual responsabilidad, sin que tal propósito pueda lograrse por esta vía preferente y sumaria.
Por consiguiente, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad frente a este reproche, razón por la cual se hace improcedente el amparo. Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 4