República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62533 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL14245-2015 Radicación n° 62533 Acta 36 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de LUIS EDUARDO CÁRCAMO PADILLA contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Relató el actor que trabajó para la extinta empresa ALCALIS DE COLOMBIA LTDA por 17 años y 2 meses, promovió demanda ordinaria laboral en contra de aquélla; que el Juzgado Segundo Laboral de Cartagena en sentencia de 26 de enero de 2000 condenó a la demandada al pago de la «pensión restringida de jubilación equivalente al salario mínimo legal vigente para cuando el actor cumpla los sesenta años de edad y hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales le reconozca y pague la pensión de vejez.
Para lo cual la demandada cotizará para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a dicha entidad de seguridad social hasta cuando cumpla el demandante los requisitos mínimos para adquirir la pensión de vejez». Considera que la decisión anterior fue errada porque «su derecho debía ser reconocido a los 50 años de edad y por el monto del último salario devengado indexado a la fecha del reconocimiento»;
Que en agosto de 2013 solicitó el reconocimiento de la pensión y debió adelantar una acción constitucional que resolvió el Consejo Superior de la Judicatura «decretando que la acción de tutela es improcedente pero reconociendo los posibles errores sustantivos y fácticos (…) por cuanto no había agotado la vía ordinaria solicitando la corrección, aclaración y adición de la sentencia».
Que el 3 de febrero de 2015 pidió la corrección «sugerida», y el Juzgado Segundo Laboral la negó «con un argumento inaplicable a la consideración jerárquica superior», y finalmente, que «agotada la vía ordinaria sugerida no es más que ser aplicable y procedente la protección constitucional a los derechos fundamentales violados». Por lo anterior, solicita «se ordene el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación o sanción a cargo del FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES Y MCIT, con pago de retroactivo desde el 20 de agosto de 2003 y por el monto del último salario promedio mensual indexado a la fecha ($2.464.000) debidamente liquidado (…) se declare la ilegalidad de la parte de la sentencia del juzgado 2º laboral del circuito que equívocamente ordenó el pago de la pensión sanción en el monto de un salario mínimo y a los 60 años de edad, debiéndose esta reconocerse a partir de los 50 años (a partir del 20 de agosto del año 2003)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de agosto de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción, vinculó a Alco Ltda. en liquidación, y les concedió término a las partes y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo indicó que en la Resolución 0592 del 7 de marzo de 2014 el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia dio cumplimiento a la decisión judicial que se pretende controvertir mediante la acción de tutela, y en la que se determinó la edad y el monto de la pensión; considera que esta acción es improcedente porque el actor no ha agotado el medio ordinario de defensa y que en caso de existir algún reconocimiento a su favor se debe tener en cuenta la prescripción de las mesadas pensionales.
El juzgado accionado dijo que el actor pretende «en definitiva (…) que los jueces de instancia que conocieron del proceso, sean objeto de tutela por haber incurrido en una causal específica de procedencia de esta acción». En cuanto a la providencia impugnada en la que negó la corrección del error aritmético de la sentencia dijo que consideró que no están dados los presupuestos para acceder a la misma, porque lo solicitado no se enmarca en un yerro de esa naturaleza; adujo que la parte demandante tuvo oportunidad de solicitar la aclaración de la providencia y exponer los desaciertos que ahora aduce, y que esta acción no es el mecanismo viable para suplir las deficiencias de las partes en defensa de sus derechos.
El Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia adujo que el accionante le promovió un proceso ordinario laboral a la empresa Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación, para que se ordenara reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento del despido, los salarios, primas legales y convencionales, auxilios, subsidios y demás rubros laborales dejados de percibir, la no solución de continuidad del contrato y subsidiariamente la pensión restringida de jubilación; que el 26 de enero de 2000, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena condenó a la demandada al reconocimiento y pago de esta última en cuantía equivalente al salario mínimo legal, para cuando cumpliera 60 años de edad, decisión que el Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el 30 de enero de 2002 y que esta Sala de la Corte no casó en sentencia de 9 de octubre de 2002.
Que en Resolución No. 0592 de 7 de marzo de 2014 dio cumplimiento a las decisiones judiciales, por lo que no es dable ahora al accionante controvertirlas cuando en su momento tuvo a su alcance los recursos ordinarios y extraordinarios para hacerlo; finalmente advierte que no es procedente a través de este mecanismo solicitar la indexación de la primera mesada pensional, pues para el efecto debe acudir a los procedimientos legales establecidos, sin que se demuestre un perjuicio irremediable.
En sentencia del 24 de agosto de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo constitucional incoado, tras considerar que « lo pretendido por el actor no es una aclaración, sino la revocación de una providencia judicial »; adujo que el actor contó con los mecanismos para cuestionar la decisión judicial por lo que «debió en su momento apelar la sentencia y exponer los argumentos por los que debía revocarse, ante esta corporación en sede de segunda instancia, y si no, proponer el recurso de Casación ante la Corte Suprema de Justicia para que resolviera sus pretensiones tal cual como esta la solicitara (…) la vía de tutela no puede revivir términos de caducidad agotados hace tiempo, pues se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos donde han transcurrido más de 15 años desde que se profirió sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito».
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos del escrito inicial; insiste en que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la corrección de las providencias en las que se haya incurrido en error por omisión o cambio de palabras, se puede realizar en cualquier tiempo, por lo que se equivocó el juez de tutela al interpretarlo en sentido diferente; que al señalar que perdió la oportunidad procesal para reclamar sus derechos «da a entender que las normas procedimentales están por encima de las sustanciales»; afirma que el Tribunal no se pronunció «de acuerdo a la realidad fáctica que teniendo más de 15 años de servicios para la fecha del despido se hace acreedor al beneficio pensional a partir de los 50 años de edad como lo establece literalmente la norma (art 8 ley 171 de 1961), esto es a partir del 20 de agosto de 2003, hasta la fecha en que se materialice el pago».
IV. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que sólo acontece cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Asimismo, el debido proceso consagrado en el artículo 29 superior, contiene una expresión constitucional que procura que a los administrados se les respeten las formas propias de cada juicio, tanto en ámbitos administrativos como judiciales. Por esa misma razón, la ley instrumental civil en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, establece que la sentencia que defina una controversia «no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», dado que gozan de las presunciones de legalidad y acierto, que sólo pueden ser alteradas por un juez de superior jerarquía cuando se usan los mecanismos ordinarios o extraordinarios pertinentes.
Por su parte, los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento laboral por remisión expresa de su artículo 145, establecen la posibilidad, en su orden, de i) aclarar, ii) corregir errores aritméticos y otros y iii) complementar la sentencia, por parte del mismo juez que la profirió. Descendiendo al asunto bajo estudio y una vez estudiadas las pruebas obrantes en el expediente, se observa que el accionante solicitó la corrección aritmética de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Cartagena el 26 de enero de 2000, con la finalidad de modificar la fecha del reconocimiento y el monto de la pensión, pues de acuerdo con la documental aportada debió ser a partir del 20 de agosto de 2003, esto es, cuando cumplió 50 años de edad, y por el monto del último salario promedio mensual de $352.474, indexada a la fecha $2.311.416, y no en cuantía equivalente al salario mínimo y desde la fecha en que cumpla 60 años, como lo dispuso la sentencia objeto de rectificación, argumentando que al mantenerse la decisión se desconoce la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental.
El Juzgado Segundo Laboral de Cartagena, a quien le correspondió el conocimiento del proceso ordinario, negó la petición anterior al considerar que la decisión judicial se encuentra ejecutoriada, pues fue confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad y esta Sala resolvió no casarla en sentencia de 9 de octubre de 2002. Así las cosas, es dable advertir desde ya la improcedencia del amparo constitucional, en tanto que el auto motivo de reproche se torna razonable, pues la providencia cuya corrección se solicita se encuentra ejecutoriada y además porque la corrección invocada por el actor no está fundada en un yerro puramente formal, sino que implica modificar o alterar otros aspectos fácticos y jurídicos relativos a la causación y la cuantía de la pensión obtenida judicialmente que finalmente influye en el cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión, lo cual descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de dicha autoridad judicial.
De otra parte y en evento que pudiera revisarse la providencia que a la postre es el verdadero fundamento de la presente acción, habría que declarar la falta de inmediatez, pues las decisiones que resolvieron la concesión de la pensión restringida, su exigibilidad y monto, datan del 2002 fecha desde la cual han transcurrido más de 5 años.
Bajo esas circunstancias, no se advierte el quebrantamiento de garantías constitucionales, por lo que se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2