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STL14244-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 95177 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14244-2021 Radicación n.° 95177 Acta 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANA LUCÍA ROJAS VIUDA DE PARÍS contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a los intervinientes en el proceso con radicado 2019-00306.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que promovió un proceso ejecutivo en contra de la Sociedad RP Mineros Construcciones S.A.S.; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, por medio de auto del 8 de noviembre de 2019, dispuso librar mandamiento de pago a su favor, decretó el embargo y retención de los dineros que se encontraban consignados a órdenes de la demandada, pero negó el secuestro de los bienes porque no se acreditó la titularidad de la ejecutada, de conformidad con el numeral 3.º del artículo 594 del CGP.

Que, contra la anterior determinación, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; el primero se negó a través de proveído del 20 de febrero de 2020 y, al resolver la alzada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en providencia del 7 de mayo de 2021, confirmó porque « no le resultó claro (…) el rol de la sociedad demandada para ejercer su objeto social, toda vez que según su parecer los bienes que se pretenden cautelar están destinados por sus características para ser de uso público ».

Aseguró que las autoridades accionadas vulneraron el debido proceso, toda vez que « a la fecha las actuaciones desplegadas por el abogado gestor de la demandante han resultado infructíferas para el decreto de las cautelas deprecadas, a pesar de que el litigo ha continuado su curso, se ha resuelto la litis y actualmente media providencia que dispuso seguir adelante la ejecución ».

Corolario de lo anterior, solicitó que se amparara el derecho fundamental impetrado y, como consecuencia de ello, revocar la decisión proferida por tribunal enjuiciado el 7 de mayo de 2021. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de agosto de 2021 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todos los intervinientes del proceso ejecutivo cuestionado; sin embargo, no se allegaron respuestas de los convocados.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo del 18 de agosto de 2021, negó el amparo deprecado. Reseñó apartes del proveído de segunda instancia y consideró que: No emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de instancia adicional con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.

En el caso sub examine, la promotora cuestiona el proveído emitido, el 7 de mayo de 2021, por el tribunal accionado que confirmó el auto dictado en primera instancia que mantuvo incólume su decisión de inembargabilidad de los bienes de la parte ejecutada. En primer lugar, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión cuestionada.

Dicho lo anterior, se observa que el ad quem, en lo que aquí interesa, inicialmente trajo a colación jurisprudencia de la Homóloga Civil y la normatividad que aplica los principios de inembargabilidad y estableció que: Si bien es cierto la demandada RP Mineros Constructores S.A.S. no está vinculada directamente con la Agencia Nacional de Minería, apreciando que obra en el expediente en folio 27 a 28 del cuaderno de medidas cautelares manifestación expresa de la entidad donde reconoce su ajenidad o ausencia de vinculación, tampoco es menos cierto que no debe desconocerse que no es claro su rol para ejercer su objeto social, puesto que los bienes que se pretenden cautelar están destinados por su características para ser de uso público, luego de estar bajo vínculo o concesión con entidades que presten sus servicios a una entidad descentralizada del Estado, luego mal se haría en ordenar el embargo y secuestro de los bienes muebles solicitados por la parte actora poniendo quizás en riesgo los fines prevalentes del interés general sobre el interés particular, máxima, cuando ningún esfuerzo diferente a su discurso persuasivo registra el expediente para abrigar la convicción que escapan de la regla general de inembargabilidad y tampoco reclamó medida cautelar sobre la cuota parte de ingresos no amparada por la normatividad.

En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa, pues determinó razonablemente que los bienes referenciados en la demanda eran inembargables.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Por último, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00