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STL14244-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86507 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14244-2019 Radicación n.° 86507 Acta 36 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso Jairo ORLANDO GARCÍA DOMÍNGUEZ y EDILMA GABRIELA SALAMANCA BONILLA contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES ORLANDO GARCÍA DOMÍNGUEZ y EDILMA GABRIELA SALAMANCA BONILLA instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y «contradicción», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió la parte accionante que promovió proceso de prescripción adquisitiva del dominio contra la Iglesia Central Denominación Centro Misionero Bethesda, del cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá. Adujeron que dentro del trámite, se presentó demanda reivindicatoria en reconvención, y que la autoridad judicial declaró el desistimiento tácito del proceso de pertenencia y continuó el juicio respecto a la reivindicación. Manifestaron que el despacho accionado mediante sentencia de 16 de marzo de 2018 accedió a las pretensiones planteadas por la iglesia.

Inconforme con la anterior decisión, los aquí tutelantes interpusieron recurso de apelación. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo de 21 de agosto de 2018 confirmó la determinación del a quo. Alegaron que el asunto se adelantó con una persona jurídica inexistente, toda vez que, quien compareció al litigio no fue a quien convocaron, de suerte que la «Iglesia Central Denominación Centro Misionero Bethesda», quien replicó la demanda de usucapión invocada, no estuvo habilitada para ello ni para «reconvenirlos».

Acusaron que la demanda en reconvención no cumplía con los requisitos de ley para ser admitida, especialmente, en lo relativo al juramento estimatorio. Manifestaron que la sentencia de primera instancia es nula, por cuanto, en su sentir, se profirió después del vencimiento del plazo consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso.

Finalmente, reprocharon que el Tribunal no hubiese advertido la falta de competencia del juzgado para emitir el fallo, y que lo respaldara, pues no debió acceder a la «reivindicación» reclamada por sus opositores. Así las cosas, del confuso escrito de tutela se deduce que acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales, y para su efectividad, pretenden se declare la nulidad automática prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Iglesia Central Denominación Centro Misionero Bethesda solicitó se desestimara los pedimentos de los querellantes por temeridad de la «acción», ya que, previamente, han planteado dos tutelas con el objeto de «impedir el cumplimiento de la sentencia que los condenó, tanto en primera como en segunda instancia».

Por otro lado, puntualizaron que la «nulidad» elevada no se estructura y tampoco se infringieron las prerrogativas constitucionales. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de agosto de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto negó el amparo deprecado, al estimar que no se satisfacía el presupuesto de inmediatez, por cuanto: (…) las anomalías denunciadas frente al «proceso de pertenencia» se concretaron el 14 de julio de 2017, cuando se declaró su terminación por desistimiento tácito, y las del «reivindicatorio» el 21 de agosto de 2018, al resolverse la apelación de la «sentencia de primer grado».

Desde esas datas, que marcaron el surgimiento del interés de los accionante para suplicar el auxilio de sus privilegios, hasta ahora, hay de por medio dos (2) años y algo menos de doce (12) meses (…). Agregó que en el presente asunto no existe temeridad, comoquiera que en la primera acción se pretendía que se concediera el recurso extraordinario de casación y en la segunda se buscaba la suspensión provisional de la orden de entrega del inmueble.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tal y como consta a folios 152 a 175 del cuaderno principal, la parte accionante la impugna en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

En el caso bajo estudio, se advierte que el amparo resulta improcedente, ya que se extraña el requisito de inmediatez, pues el término transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus derechos fundamentales, superan la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, se observa que la inconformidad de la parte impugnante se remite a que: (i) la persona jurídica que propuso la demanda en reconvención, no era la que fungía como convocada, (ii) la demanda en reconvención no cumplía con los requisitos de ley para ser admitida, especialmente, lo relativo al juramento estimatorio, (iii) la sentencia de primera instancia es nula por superar los términos previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso para su emisión y, (iv) no debió accederse a la reivindicación. Al respecto, encuentra la Sala que, frente a los dos primeros reparos han transcurrido más de dos (2) años y siete (7) meses desde que se profirió el auto de 2 de diciembre de 2016 mediante el cual el juzgado admitió la demanda de reconvención cuestionada; en cuanto a la nulidad de la sentencia de primera instancia por vencimiento de términos, han pasado alrededor de un (1) y cuatro (4) meses, pues dicho fallo se profirió el 16 de marzo de 2018 y, por último, en relación a que no había lugar a condenar a las peticiones de la reconvención, la decisión que puso fin a dicha discusión data de 21 de agosto de 2018, de suerte que ocurrió más de doce (12) meses.

Todo lo anterior, contabilizados desde que se presentó la acción de tutela, es decir, el 9 de agosto de 2019; luego, resulta extemporánea la presente protección, comoquiera que se supera la temporalidad de seis (6) meses, que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Adicionalmente, con las pruebas allegadas, no se encuentra acreditada la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor.

Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el periodo de seis (6) meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y los promotores -se itera- no demostraron una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que los tutelistas consideran que se le están vulnerando derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.

Por tales motivos, se impone forzoso proveer la confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11