República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 62615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL14244-2015 Radicación no 62615 Acta no 36 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ERIKA MARCELA GARZÓN LINARES, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido, a la igualdad, a la defensa, a la propiedad privada y a la vivienda digna. Conforme a lo expuesto en el escrito de amparo se desprende que, junto a su hermano, el 29 de junio de 2011 presentó demanda divisoria de inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 50N-1094921, para venta en pública subasta y distribución contra Clara Inés Ortiz Cifuentes y Gabriel Eduardo Parra Hernández.
Relata que el bien en cuestión fue adquirido por sus progenitores mediante escritura pública No. 8852 del 22 de diciembre de 1987. Ante el fallecimiento de su padre, hecho ocurrido el 9 de julio de 1990, se adelantó sucesión intestada que derivó en la adjudicación de un 25% del derecho real de dominio del inmueble a su favor, el otro 25% para su hermano y el restante 50% para su madre en calidad de gananciales.
Acota que « con fecha veintisiete (27) de junio de 1997 mediante la Escritura pública No. 3125 de la Notaria 42 de Circulo de Bogotá, nuestra madre ANA ISABEL LINARES PEÑA decide vender sus derechos adjudicados sobre el inmueble, es decir su cincuenta por ciento (50%) a los Srs. CLARA INÉS ORTIZ CIFUENTES y GABRIEL EDUARDO PARRA HERNANDEZ, acto este que se encuentra debidamente registrado en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble».
Explica que los demandados dieron respuesta a la demanda y presentaron excepciones previas. El Juzgado, a través de providencia del 26 de enero de 2015, declaró probada la excepción previa de inexistencia de causa para incoar la acción, al considerar que los demandados, desde el año 1997, ejercieron actos de señores y dueños, sin reconocer dominio ajeno, determinación que confirmó el Superior.
Como soporte de que queja afirma que se desconoció que « el termino prescriptivo a la luz de la normatividad anterior, de 20 años se cumpliría hasta en el año 2017, tiempo que no ha transcurrido aún y en virtud del nuevo termino prescriptivo, se causaría en el año 2012 y la demanda fue presentada veintinueve (29) de junio del año dos mil once (2011)».
Así mismo que «de ninguna manera se tuvo en cuenta que mientras trascurría el término prescriptivo, mi hermano y yo éramos menores de edad y no teníamos la capacidad de comprensión para acudir ante los estrados judiciales para solicitar la protección de nuestro derecho sobre el mencionado inmueble». Agrega que tales aspectos «son de vital importancia y que ninguna de las providencias tocaron el tema o se pronunciaron al respecto, a pesar de haber sido objeto de planteamiento de la apelación».
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin valor y sin efecto las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de agosto 2015, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 9 de septiembre de 2015, denegó la protección procurada al considerar que la determinación del juez colegiado, a través de la cual confirmó el proveído de primer grado, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado del examen del escrito de acción y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 116 a 117, en el que reiteró lo expuesto en la acción de amparo. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional. En el presente asunto, una vez revisada la providencia que mereció el actual cuestionamiento, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno a la aquí impugnante, pues se observa que el juez colegiado sentó su criterio en cuanto al tema objeto de debate, el que consideró recaía en establecer si los demandados acreditaron la posesión del bien cuya división se demandó. Una vez definido tal aspecto, adujo que aun cuando, contrario a lo considerado por el a quo, los demandados solo adquirieron el 50% del bien inmueble, por cuanto en la escritura pública se estipuló que el restante 50% « se adjudicaría en el momento de legalizarse el juicio de sucesión que se adelantaba en el Juzgado Segundo de Facatativá; situación de la que, en el caso de marras, no se demostró su cumplimiento», lo cierto es que acreditaron con suficiencia la condición de poseedores del inmueble.
Así, al ocuparse de dicha temática, expuso las razones por las cuales, en esa específica causa, se demostró con los testimonios e interrogatorios practicados, los supuestos necesarios para colegir, de manera inequívoca, la posesión por parte de los demandados del bien desde el año 1997. Lo anterior lo condensó la accionada, quien sobre el mérito otorgado a los medios demostrativos expuso que « las anteriores declaraciones dan suficiencia probatoria a la calidad de poseedores de los demandados, respecto del inmueble objeto del presente debate, toda vez que los propios accionantes reconocieron no haber realizado hechos posesorios respecto de dicho bien; a lo que se suman las versiones rendidas por personas ajenas a la controversia, quienes expresaron, de manera coincidente, que como vecinos, les constan los actos de señorío ejercidos por Clara Inés Ortiz y a Gabriel Parra Hernández, sobre el bien en disputa; testigos que, valga anotar, no fueron tachados de sospechosos, por lo que sus dichos obtuvieron plena credibilidad del a quo, y que en esta instancia conservan vigencia procesal».
Así, se encuentra que la Sala consignó el sustento argumentativo para dirimir la controversia, aduciendo las razones de hecho y de derecho, por lo que no es dable emprender un nuevo estudio del litigio en aras de restablecer derechos que no lucen afectados. Más aun cuando los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, pues efectivamente, se itera, no fue concebida como una instancia a partir de la cual el juez de tutela pueda imponer criterios jurídicos o revisar el mérito demostrativo asignado por los jueces naturales.
A más de ello tales consideraciones distan de ser subjetivas o arbitrarias, independientemente de que se compartan o no, toda vez que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en un análisis ponderado de los elementos de juicio, explicando con suficiencia los motivos por los cuales debía mantenerse la decisión de primer grado; pronunciamiento del cual bien puede discrepar la actora, pero ello no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija.
Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no asoma. Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación, quien expuso, luego de transcribir algunos apartes de la providencia de segundo grado, que «el Juez de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, atendiendo lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto adjetivo, de ahí que en el asunto no se habilita la intervención en sede constitucional…».
Aunado a lo anterior, si la demandante estimó, conforme lo afirmó en el escrito de amparo, que algunos de los temas planteados no fueron tratados en el fallo de segundo grado, siendo obligación del juzgador analizar todos y cada uno de los aspectos que motivaron a la apelante a llevar a esa instancia sus razonamientos, bien pudo acudir a lo previsto en el artículo 311 del C. de P. C., a fin de remediar dicha omisión, lo cual no hizo.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de septiembre de 2015, dentro de la acción instaurada por ERIKA MARCELA GARZÓN LINARES contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 5