CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86545 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14243-2019 Radicación n.° 86545 Acta 36 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JHORAINE DEL CARMEN PÁJARO ANAYA contra el fallo proferido el 5 de septiembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO y ALCALDÍA DE LA LOCALIDAD PRIMERA HISTÓRICA Y DEL CARIBE de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES JHORAINE DEL CARMEN PÁJARO ANAYA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió que Nelly del Rosario Olivera de Martínez promovió proceso ejecutivo civil contra Álvaro Bustamante, del cual conoció el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante auto de 1.° de junio de 2018 ordenó la restitución del inmueble ubicado en la calle 52 n.° 13-17 de esa misma ciudad.
Inconforme con la anterior decisión, la aquí accionante interpuso recurso de reposición, al considerar que la orden contenida en la providencia comprende el predio de la «calle 42 # 13-11» sobre el cual ejerce posesión hace más de veinte años y que «nada tiene que ver con ese proceso». Adujo que en determinación de 6 de diciembre de 2018, el juzgado accionado resolvió no reponer el auto recurrido y libró el correspondiente despacho comisorio para efectuar la recuperación del bien.
Explicó que el 14 de febrero de 2019 la Alcaldía de la Localidad Primera Histórica y del Caribe de Cartagena realizó la diligencia de entrega, oportunidad en la que su apoderada presentó oposición; sin embargo, la misma fue negada de forma «arbitraria» en la medida que no le permitieron hacer uso de ningún medio de impugnación. Señaló que interpuso nulidad, al igual que «el recurso de ley por fuera de la diligencia» de entrega del inmueble ante el despacho judicial cognoscente, para lo cual puso en conocimiento « las observaciones e irregularidades presentadas», pero que en proveído de 26 de febrero de 2019 «como era de suponerse [sic] el juzgado le negó todo ».
En desacuerdo con dicha determinación, interpuso recurso de apelación. En auto de 13 de agosto de 2019, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la resolución de primera instancia. Alegó que al momento de materializarse la restitución del bien, el Alcalde de la Localidad Histórica de la ciudad de Cartagena se extralimitó en el cumplimiento de sus funciones, habida cuenta que, según dice, ingresó de manera violenta al predio.
Así las cosas, solicitó el amparo de sus garantías y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 1.° de junio de 2018, se declare la nulidad del acta de entrega del inmueble de 14 de febrero de 2019 y se ordene al Juzgado «no perturbar más mi posesión y la de mi familia (…) y se abstenga de emitir ordenes que afecten mi predio» II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes o terceros interesados dentro del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad del proveído cuestionado y destacó que no había lugar a la nulidad, toda vez que los argumentos de la aquí promotora «no encajaban dentro de las causales de nulidad invocadas, bajo el entendido que las mismas están revestidas de un carácter de especificidad y taxatividad».
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones judiciales y se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto «de la revisión de la decisión (…) no advertimos la existencia de vulneración a los derechos fundamentales de la actora», básicamente, porque la accionante no tiene la calidad de «tercero poseedor» que alegó en la diligencia de entrega del inmueble.
Osvaldo Luis Pájaro Moscote allegó una serie de documentación, sin realizar ningún tipo de manifestación al respecto. Neyla de Jesús Sabbag Díaz solicitó se declarara la improcedente la acción constitucional, comoquiera que la accionante «en la diligencia de entrega no se opuso legalmente, no interpuso ningún recurso alguno y ninguna autoridad de las accionadas ha violentado derecho alguno a la accionante, quien ha actuado de manera temeraria, fraudulenta y de mala fe, al tratar de usurpar o apoderarse de un bien inmueble que es de mi legitima (sic) propiedad».
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de septiembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión de segunda instancia que puso fin a la discusión sobre la manera en que se realizó la entrega del inmueble, no resultaba arbitraria o manifiestamente contraria a la ley.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, tal y como consta a folios 308 a 310 del cuaderno principal, para lo cual reitera los argumentos del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, advierte esta Corporación que la inconformidad de la accionante se remite, principalmente, a que: (i) en auto de 1.° de junio de 2018, el juzgado ordenó la restitución del inmueble ubicado en la calle 52 n.° 13-17 de Cartagena, incluyendo el predio del cual, adujo, ser la poseedora hace más de 20 años y, (ii) el Alcalde de la Localidad Histórica de la ciudad de Cartagena se extralimitó en el cumplimiento de sus funciones, habida cuenta que, según dijo, ingresó de manera violenta al bien, y pese a que su apoderada presentó oposición; sin embargo, la misma fue negada de forma «arbitraria», pues no se le permitió hacer uso de ningún medio de impugnación. Establecido lo anterior, importa precisar que frente a la decisión de 1.° de junio de 2018 no se cumple el presupuesto de inmediatez del amparo, comoquiera que se advierte que el término transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia de 6 de diciembre de 2018, mediante el cual el juzgado resolvió no reponer la decisión arriba anotada y la interposición de esta acción -26 de agosto de 2019-, es de más de ocho (8) meses; luego, resulta extemporánea la presente acción, ya que se supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para tales efectos.
Ahora, respecto a las diferentes irregularidades que alegó la accionante que cometió la Alcaldía de la Localidad Histórica de la ciudad de Cartagena en la diligencia de la entrega del bien inmueble ubicado en la calle 52 n.° 13-17 de Cartagena, encuentra esta Sala que dichos reclamos fueron resueltos desfavorablemente por el juzgado accionado en auto de 26 de febrero de 2019, determinación confirmada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena en providencia de 13 de agosto de 2019.
Ahora bien, revisadas las resoluciones antes mencionadas, se evidencia que no hay nada que censurarle a las autoridades judiciales, en tanto sus decisiones estuvieron fundamentadas en la valoración de las pruebas allegadas al proceso, en la libre formación del convencimiento del juzgador y en el análisis de la normativa aplicable al caso, así como en la apreciación racional del asunto sometido a su estudio, como pasa a explicarse.
En efecto, en la determinación que puso fin a la discusión, el juez colegiado señaló: El régimen de nulidad procesal, desarrolla tres principios básicos: los de especificidad, protección y convalidación, en tratándose de la primera, en forma específica así lo consagra el artículo 133 del Código General del Proceso, al enlistar las causales que pueden ocasionar la nulidad de todo o parte del proceso.
En el presente asunto, la recurrente invoca las causales de nulidades contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 133 en comento, así como la consagrada en el artículo 40 del Código General del Proceso, quedando establecido que contra esta última solo procede el recurso de reposición por disposición legal, por lo que esta judicatura no tiene competencia para realizar pronunciamiento alguno al respecto.
Con relación a la nulidad consagrada en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso…, son claros y precisos los supuestos que determina la norma para la estructuración de la nulidad así invocada. Dentro del asunto que mantiene ocupada la atención de esta judicatura, es recurrente la apoderada de los opositores en volver sobre unas faltas o anomalías que se dieron en la diligencia de entrega del bien inmueble objeto del litigio, entre ellas, se extrae del escrito en el que formula la nulidad, que durante la comisión aportó unas pruebas pertinentes para probar la posesión de sus representados (…) las que no se allegaron al despacho comitente.
A vuelta de verificar lo esgrimido por la apelante, se tiene que no encaja dentro de los precisos límites que consagra la ley procesal, haciendo gala del principio de taxatividad, según el cual el vicio debe estar consagrado en la norma positiva, sin que sea posible aludir a una causal genérica o forzar el texto legal so pretexto de encausar cualquier inconformidad por la senda de las nulidades.
Y es que, dentro de lo expuesto por la apoderada de quienes hicieron oposición a la entrega del inmueble, se itera, no se fundamenta en prueba alguna lo alegado como causal de nulidad; en virtud de ello, la inconformidad aquí planteada no tiene viso de acierto… Ahora, en lo atinente a la nulidad contemplada en el numeral 6 del artículo 133 (…) esta es una aseveración que no tiene respaldo alguno, pues verificada el acta contentiva de la diligencia de entrega de 14 de febrero de 2019 (…) en la misma se deja sentado que la recurrente efectivamente presentó oposición a la entrega del inmueble objeto de la Litis, la que se resolvió negativamente, guardando silencio ante lo decidido, otra no puede ser la deducción que se extrae del acta en comento.
Así las cosas, concluyó: (…) resulta extemporáneo lo alegado ahora por vía de nulidad ya que los opositores a través de su gestora judicial contaron con todas las garantías procesales para hacer uso de los mecanismos de defensa que la ley le pone a su alcance y simplemente no fueron aprovechados. Además de ello, es claro, como se dejó sentado ab initio, no es cualquier irregularidad la que genera nulidad, sino las que contempla la norma procesal, cuyos supuestos de hecho deben estar dados para su configuración, no aquellos que a su liberalidad considere la parte interesada.
En consecuencia, con todo y que esta Sala comparta o no íntegramente los argumentos del Tribunal, no le asiste razón a la accionante, toda vez que no se observa que la decisión que puso fin a la discusión sobre las posibles irregularidades acaecidas en la diligencia de entrega, haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por el petente-, se reitera, se adelantó con la percepción razonable del Colegiado convocado.
Luego, para esta Sala los motivos esbozados por la promotora no son de recibo en esta sede, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el sentenciador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por la parte actora, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas después de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.
De modo que la determinación combatida en nada riñe con la efectividad de las prerrogativas fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12