República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 62599 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL14243-2015 Radicación no 62599 Acta 36 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MANUEL ENRIQUE CALDERÓN ORTIZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Conforme al escrito de tutela se desprende que el Banco Santander Colombia S.A. instauró demanda ejecutiva en su contra, con el fin de obtener el pago de $74.714.945 « por concepto del valor total del pagaré, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal autorizada en la ley, causados a partir del 02 de Diciembre de 2009 hasta cuando se verifique el pago total de la obligación sobre la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE (65´433.174) correspondientes al capital».
Indica que el despacho de conocimiento libró mandamiento de pago en los términos solicitados. Una vez notificado del proveído, propuso oportunamente las excepciones de caducidad o prescripción de los títulos valores con espacios en blanco, falta de claridad de la obligación exigida, ineficacia e inexistencia del título valor, abuso de la posesión dominante por parte del Banco Santander S.A. y pago de la obligación. Relata que tales medios de defensa los soportó en que «el documento contentivo de la carta de instrucciones -pagaré con espacios en blanco personas naturales- fue emitido el día 02 de Junio de 2001, mientras que el pagaré con espacios en blanco personas naturales emanado de la entidad fue llenado el 01 de Diciembre de 2009, es decir, los espacios en blanco se llenaron 8 años después, razón por la cual se está frente a un término de caducidad y de prescripción, dado que para llenar tales espacios se cuenta con el termino de 3 años, según el artículo 789 del C. de Cio.».
Así mismo, frente a la falta de claridad de la obligación exigida, argumentó que existe una diferencia entre el valor sobre el cual se reclama su pago y respecto del cual se aduce se generan los intereses moratorios y en lo atinente al pago de la obligación arguyó que la entidad, con antelación, expidió paz y salvo, lo que hace presumir el pago de la obligación. Explica que las autoridades judiciales accionadas, a través de sentencias proferidas el 5 de diciembre de 2013 y el 11 de marzo de 2015, desestimaron las excepciones propuestas, con lo que desconocieron que no existen obligaciones civiles imprescriptibles.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello reclama que se deje sin efectos las providencias que desestimaron las excepciones propuestas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de agosto de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó al trámite a las partes y terceros involucrados en el proceso ejecutivo objeto de cuestionamiento, y ordenó su notificación con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de agosto de 2015, denegó la protección procurada al considerar que la determinación cuestionada, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 108 a 110 del cuaderno de tutela. Aduce que dentro del juicio no se acreditó que con posterioridad a la fecha en que la entidad bancaria expidió a su favor un paz y salvo, que lo fue el 15 de octubre de 2008, hubiera adquirido una nueva obligación. Expuso igualmente que la ejecutante omitió diligenciar los espacios en blanco del título valor dentro del término legal, toda vez que transcurrieron más de tres años con posterioridad a su creación, situación que afecta la seguridad jurídica en las relaciones comerciales y civiles, por lo que lo pretendido con la acción de amparo no es anteponer su criterio al de las autoridades judiciales accionadas, como lo consideró el juez constitucional.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no estaba llamada a prosperar, como se decidió en primera instancia. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia. En el asunto de que aquí se trata, puede observarse con claridad que el Tribunal accionado para la definición de las excepciones propuestas, hizo un análisis serio del contorno legal que rodea el tema de prescripción y caducidad, en particular se ocupó de diferenciar ambas figuras y, con ese marco conceptual definido, acudió al acervo probatorio para discernir que se verificaba que el pagaré venció el 2 de diciembre de 2009 y la acción se impetró 16 días después, ello al razonar que la carta de instrucciones si bien fue suscrita el 6 de marzo de 2001, no es un título valor, aun cuando haga parte integrante del instrumento negociable.
A lo que agregó que « el plazo para integrar el título en blanco que señala el tratadista traído a colación por el recurrente, debe indicarse, que nuestra legislación no establecer un término para tal fin, como si lo hacen otras legislaciones, por ejemplo Italia, por lo tanto, no es dable entrar a fijar un plazo o término prudencial para integrar el título, pues esto le compete exclusivamente al legislador».
Así mismo, respecto a la excepción de pago de la obligación, cuya resolución también se cuestiona a través del auxilio constitucional, el colegiado se remitió al paz y salvo que expidió el Banco Santander el 15 de octubre de 2008, y explicó con suficiencia el motivo por el cual tal documento resultaba exiguo para colegir la extinción de la obligación, y que consistió en que aquel hacía referencia al crédito identificado con el no. 0484820000102162, el cual «nada tiene que ver con los créditos u obligaciones a cargo del deudor y cuyo capital están contenidos en el pagaré objeto de recaudo».
De lo transcrito dimana que las conclusiones a que llegó el accionado pueden, como es apenas obvio en el devenir jurídico, no ser de la aceptación del accionante, pero esa circunstancia no implica, per se, que las diferencias conceptuales o de interpretación entre el interesado y la administración judicial conlleven una automática violación de derechos fundamentales.
Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no asoma. Se observa entonces que lo pretendido por el quejoso, básicamente, es reabrir un debate en torno a la que consideran la correcta hermenéutica que emana del artículo 789 del Código de Comercio, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, pues no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia diferente a la vertida por el operador judicial, habida cuenta que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de agosto de 2015, dentro de la acción instaurada por MANUEL ENRIQUE CALDERÓN ORTIZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10