Radicación n.° 95135 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14242-2021 Radicación n.° 95135 Acta 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por KOLDO MIRANDA GIMENO contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a los intervinientes en el proceso con radicado 2019-00211.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con el principio a la confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que la Sociedad importadora de Cibeles S.A.S. en liquidación promovió un proceso ejecutivo en su contra.
Que el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución. Relató que, al no estar de acuerdo con la mencionada determinación, impetró apelación; recurso que fue admitido, el 20 de noviembre de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que, en dicha providencia, se le otorgó un término de 5 días para que sustentara la alzada, tal y como lo establece el artículo 14 del Decreto 806 de 2020.
Indicó que solicitó pruebas, pero fueron denegadas el 4 de febrero de 2021 y, al no cumplir con la carga de sustentación, el 19 de febrero siguiente, se declaró desierto el mencionado mecanismo impugnativo. Expresó que, contra la mencionada decisión, se interpuso súplica, que fue remitida a otro magistrado de la corporación tutelada quien a su vez devolvió el expediente para que se resolviera como reposición, el cual fue despachado de manera desfavorable, en proveído del 24 marzo 2021.
Aseguró que la autoridad judicial accionada vulneró sus prerrogativas constitucionales, toda vez que la alzada no debió declararse desierta dado que el auto que denegó las pruebas indicó que, una vez «en firme» esa decisión, el expediente debía reingresar al despacho «para continuar con el trámite de la segunda instancia», situación que lo indujo a error, pues no podía ingresar el expediente al despacho y correr en paralelo los términos del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Corolario de lo anterior, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la providencia proferida por tribunal enjuiciado del 24 marzo 2021, que confirmó el auto que declaró desierto el recurso de apelación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 17 de agosto de 2021 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó al colegiado accionado para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todos los intervinientes del proceso ejecutivo cuestionado, sin embargo, no se allegaron respuestas de los convocados.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo del 26 de agosto de 2021, negó el amparo deprecado. Transcribió apartes del proveído confutado y consideró que: Emerge ostensible que las decisiones fustigadas se encuentran soportadas en la interpretación razonable que el encartado desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración y sobre la cual efectuó su ejercicio hermenéutico que lo llevó a concluir la deserción de la apelación por falta de sustentación oportuna, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada.
Por otro lado, dijo que: Revisado el expediente se observa que el censor no acudió oportunamente ante el juez del asunto a solicitar la «aclaración» de la providencia que, a su parecer, comportó un «error» y una «confusión invencible», de lo que se colige la desidia en el uso oportuno de los mecanismos de defensa ordinarios otorgados por el legislador para la defensa de las prerrogativas que enarbola por este excepcional trámite.
Es decir, frente a la duda que a su juicio generó el proveído bien pudo acudir a solicitar la aclaración consagrada en el canon 285 del Código General del Proceso. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.
En el caso sub examine, el promotor cuestiona el proveído emitido por el ad quem, el 24 de marzo de 2021, que confirmó el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación. En primer lugar, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo el asunto. Dicho lo anterior, se observa que el juez de segundo grado, en lo que aquí interesa, declaró desierto el recurso al señalar que: Comoquiera que el demandado, dentro de la oportunidad señalada en el penúltimo inciso del artículo 14 del Decreto n.° 806 de 2020 (cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que negó la solicitud probatoria que las partes formularon, cuyo plazo feneció el 17 de los corrientes mes y año, por su habilitación que tuvo lugar en proveído de 4 de febrero del año en curso), no sustentó el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia virtual que el 24 de agosto de 2020 profirió el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, se declara DESIERTO su alzamiento, de conformidad con el evocado precepto, en concordancia con los artículos 322 (in fine), 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del CGP y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia SU418 de 2019) y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (STC13242/2017 de 30 de agosto).
Seguidamente, en lo atinente al recurso de reposición presentado por la presunta confusión que generó el auto del l4 de febrero de 2021 que no accedió a las pruebas solicitadas, determinó que: Para el despacho no se presentó la aludida “confusión invencible”, porque la expresión a la que alude el recurrente (‘en firme este auto reingrese el proceso al despacho para continuar con el trámite de la segunda instancia’) no podía interpretarse en forma aislada, sino en el contexto propio en el que fue admitida la apelación, vale decir, con miramiento en las reglas previstas en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, pues fue con base en esa disposición, y no otra, que se dio trámite a la alzada, según se colige del auto de 20 de noviembre de 2020.
(…) no hay duda que según el penúltimo inciso de dicho precepto “ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”. Por manera que la expresión a la que alude el memorialista debía interpretarse en su sentido natural y obvio, cual lo consagra el artículo 28 del Código Civil, así: 1) “en firme este auto”: una vez vencido el término de cinco (5) días con que contaba el extremo apelante para sustentar el recurso de apelación; 2) “reingrese el proceso al despacho para continuar con el trámite de la segunda instancia”: bien proferir sentencia escrita que debía notificarse por estado, ora declarar desierto el alzamiento por falta de sustentación, como en efecto ocurrió en el presente asunto.
Y es que, contrario a lo que manifiesta el recurrente, el proceso tan solo ingresó al despacho hasta el vencimiento del término en cuestión; en verdad, consultado el sistema Justicia Siglo XXI se constata que ello tuvo lugar el 18 de febrero del año que avanza, esto es, fenecidos los cinco (5) días para sustentar el alzamiento, contados a partir de la ejecutoria del auto que negó pruebas, como no podía ser de otra forma, según las previsiones del artículo que viene de citarse.
En ese mismo sentido el juez de segunda instancia dijo que: No es de recibo el argumento según el cual “si el despacho ordenó ingresar el proceso en el momento en que la providencia que negó las pruebas quedó en firme, esto es, el 11 de febrero de 2021(…) era porque aparentemente iba a tomar alguna decisión, como por ejemplo: medidas de sanidad del proceso, decretar pruebas de oficio, citar a las partes a la audiencia de alegaciones y fallo, o solicitar que las partes presentaran sus alegatos por escrito”, no solo porque, como acaba de decirse, el proceso jamás ingresó al despacho el 11 de febrero hogaño, (ello solo aconteció el 18 siguiente), sino porque no había medidas de saneamiento que adoptar, las pruebas solicitadas en esta instancia fueron negadas, no era procedente citar a las partes a la audiencia de sustentación y fallo debido a que ello procede en vigencia del artículo 327 del CGP, mismo que no resulta aplicable al presente proceso que se rige por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, según se indicó en el auto que admitió la apelación. Y, finalmente, en lo que tiene ver con que en el auto que admitió la impugnación contra el fallo de primera instancia no se contabilizó el término establecido en el artículo del Decreto 806 de 2020, concluyó que ello no era de recibo, por cuanto: Dicha orden era innecesaria ante la claridad que al respecto ofrece esa disposición, que en forma palmaria dispone que “ejecutoriado el auto que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”, pues “si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”.
De suerte que el censor, en su condición de apoderado, estaba en condiciones de entender que ejecutoriado el auto que desestimó la solicitud probatoria, empezaba a computarse el término de cinco (5) días para allegar el escrito de sustentación, so pena de la deserción de la alzada, más aún cuando según lo afirmó el propio recurrente, “estamos en vigencia del Decreto 806 de 2020”, sin que pueda obviarse que conforme al artículo 9° del Código Civil, “la ignorancia de las leyes no sirve de excusa”.
En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa, pues determinó razonablemente que no se presentó la sustentación de la apelación dentro del término establecido en la ley y que no se generó confusión alguna con al auto que no acción a decretar las pruebas solicitadas.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Finalmente, conviene indicar como se hizo en oportunidad anterior, “dado que en pronunciamientos recientes esta Sala de Casación ha acogido la postura de la Corte Constitucional sobre el asunto en mención, se estima que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas” (CSJ STL5269-2021).
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00