CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 57460 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14242-2019 Radicación n.° 57460 Acta 36 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve en primera instancia, la acción de tutela que presenta JACK KHOUDARI AMRAM, RAMIRO PEÑA ACERO, BERTILDA SANTO ALCALÁ, NOHORA AMAYA RODRÍGUEZ, RUTH ÉLVIR ARIZA QUIROGA, LUZ NELLY BARRAGÁN BARRAGÁN, JASMÍN BENÍTEZ GAMBOA, YANED CASTAÑEDA RAMÍREZ, ROSA DELIA CELY VEGA, PATRICIA CONTRERAS MORALES, CÉSAR CONTRERAS RUIZ, YOLINDA CRISTANCHO GÓMEZ, LUZ MARINA DÍAZ SALINAS, FERNANDO FIERRO CÉSPEDES, CARMEN FONSECA SABOGAL, JOSÉ RODRIGO GAITÁN OROZCO, ESPERANZA GALEANO VILLEGAS, JOHN MARIO GARCÍA MONTES, MARÍA GARCÍA RODRÍGUEZ, JORGE GARZÓN SIMBAQUEVA, REINALDO GIRÓN ORTIZ, CRISTHIAN GÓMEZ DUARTE, DÉNNIZ GONZÁLEZ VARGAS, ANA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, ALEJANDO HERNÁNDEZ MORA, MARÍA OLGA HERRERA PARRA, EDILIA JAIMES VARILA, LUZ DARY JUNCO CASTRO, DANIEL KHOUDARI AMRAM, CILIA KHOUDARI RATNER, DORIS LOZANO MORALES, JORGE MAURY BERNAL, MARÍA DEL CARMEN MAYORGA, ALBA INÉS MEDINA GARZÓN, ARMANDO MEDINA GARZÓN, NARCIZO MONROY GUZMÁN, CLAUDIA MONTES GARZÓN, MERCEDES MORALES LOZANO, JORGE MUNEVAR PULIDO, LUZ MERY MURILLO ROJAS, DORA MARÍA NARANJO YAYA, ONEIDA NINO LEYVA, HUMBERTO PARRA GIL, ABRAHAM PEDRERO RODRÍGUEZ, OLIVA OFELIA PEÑA ACOSTA, NUBIA HELENA PEÑA RIVERA, OSWALDO PESTAÑA ALMARIO, LUIS PIÑEROS SANABRIA, CARLOS ARTURO PIRABÁN NINO, DANIEL POTES MANRIQUE, MIGUEL POVEDA LEAL, JORGE ARTURO PRIETO CAÑÓN, RONA INÉS PRIETO CAÑÓN, ANÍBAL QUIMBAYO MILLÁN, MARLÉN RAMÍREZ MORALES, FREDDY ALONSO RAMOS OSORIO, YEIMY REYES MOGOLLÓN, MARIO HERNÁN REYES PÉREZ, MARÍA RINCÓN CÁRDENAS, JOSÉ LUIS RIVERA HERNÁNDEZ, OLIVIA RIVERA TRIANA, NUBI RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ARMANDO ROJAS SUÁREZ, DORIS ROMÁN RAMÍREZ, AMPARO ROZO HUERTAS, SAÚL ANTONIO RÚA ACERO, VÍCTOR SÁNCHEZ GUZMÁN, JOSÉ SANDOVAL RODRÍGUEZ, VÍCTOR TOLENTINO QUINTERO, NOLFI TOVAR MANCERA, ALICIA TRUJILLO PARRA y CRISTIAN DAVID VARGAS NINO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES JACK KHOUDARI AMRAM, RAMIRO PEÑA ACERO, BERTILDA SANTO ALCALÁ, NOHORA AMAYA RODRÍGUEZ, RUTH ÉLVIR ARIZA QUIROGA, LUZ NELLY BARRAGÁN BARRAGÁN, JASMÍN BENÍTEZ GAMBOA, YANED CASTAÑEDA RAMÍREZ, ROSA DELIA CELY VEGA, PATRICIA CONTRERAS MORALES, CÉSAR CONTRERAS RUIZ, YOLINDA CRISTANCHO GÓMEZ, LUZ MARINA DÍAZ SALINAS, FERNANDO FIERRO CÉSPEDES, CARMEN FONSECA SABOGAL, JOSÉ RODRIGO GAITÁN OROZCO, ESPERANZA GALEANO VILLEGAS, JOHN MARIO GARCÍA MONTES, MARÍA GARCÍA RODRÍGUEZ, JORGE GARZÓN SIMBAQUEVA, REINALDO GIRÓN ORTIZ, CRISTHIAN GÓMEZ DUARTE, DÉNNIZ GONZÁLEZ VARGAS, ANA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, ALEJANDO HERNÁNDEZ MORA, MARÍA OLGA HERRERA PARRA, EDILIA JAIMES VARILA, LUZ DARY JUNCO CASTRO, DANIEL KHOUDARI AMRAM, CILIA KHOUDARI RATNER, DORIS LOZANO MORALES, JORGE MAURY BERNAL, MARÍA DEL CARMEN MAYORGA, ALBA INÉS MEDINA GARZÓN, ARMANDO MEDINA GARZÓN, NARCIZO MONROY GUZMÁN, CLAUDIA MONTES GARZÓN, MERCEDES MORALES LOZANO, JORGE MUNEVAR PULIDO, LUZ MERY MURILLO ROJAS, DORA MARÍA NARANJO YAYA, ONEIDA NINO LEYVA, HUMBERTO PARRA GIL, ABRAHAM PEDRERO RODRÍGUEZ, OLIVA OFELIA PEÑA ACOSTA, NUBIA HELENA PEÑA RIVERA, OSWALDO PESTAÑA ALMARIO, LUIS PIÑEROS SANABRIA, CARLOS ARTURO PIRABÁN NINO, DANIEL POTES MANRIQUE, MIGUEL POVEDA LEAL, JORGE ARTURO PRIETO CAÑÓN, RONA INÉS PRIETO CAÑÓN, ANÍBAL QUIMBAYO MILLÁN, MARLÉN RAMÍREZ MORALES, FREDDY ALONSO RAMOS OSORIO, YEIMY REYES MOGOLLÓN, MARIO HERNÁN REYES PÉREZ, MARÍA RINCÓN CÁRDENAS, JOSÉ LUIS RIVERA HERNÁNDEZ, OLIVIA RIVERA TRIANA, NUBI RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ARMANDO ROJAS SUÁREZ, DORIS ROMÁN RAMÍREZ, AMPARO ROZO HUERTAS, SAÚL ANTONIO RÚA ACERO, VÍCTOR SÁNCHEZ GUZMÁN, JOSÉ SANDOVAL RODRÍGUEZ, VÍCTOR TOLENTINO QUINTERO, NOLFI TOVAR MANCERA, ALICIA TRUJILLO PARRA y CRISTIAN DAVID VARGAS NINO instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TRABAJO, LIBERTAD DE EMPRESA y «el principio de la intervención del Estado en la economía», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Refiere la parte accionante que el 1.° de diciembre de 2005, Textiles Konkord S.A., en calidad de compradora, y Textiles Fabricato Tejicóndor S.A., como vendedora, celebraron contrato de compraventa del inmueble identificado con folio de matrícula n.° 50S-93484, por el precio de $13.000.000.000. Señalan los tutelantes que en abril de 2007, Textiles Konkord S.A. se acogió a la Ley 550 de 1999 e ingresó a proceso de reestructuración empresarial «con el fin de garantizar el pago de sus acreencias teniendo en cuenta la situación económica por la que pasaba la empresa» y que, el 14 de febrero de 2008 los acreedores de la sociedad votaron y aprobaron el correspondiente acuerdo.
Destacan que Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. inició proceso civil ordinario contra Textiles Konkord, pretendiendo la resolución de la compraventa mencionada y, por ende, la restitución del inmueble, del cual conoció el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá. Aducen que el 15 de febrero de 2008, la parte pasiva fue notificada del auto admisorio de la demanda y que, en fallo de 30 de marzo de 2012, el juzgado negó las pretensiones incoadas en su contra.
Inconforme con la anterior decisión, la sociedad actora interpuso recurso de apelación. Indican que en sentencia de 11 de julio de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación del a quo. Contra esta providencia, la parte demandante incoó recurso extraordinario de casación. Manifiestan que en resolución de 17 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia casó el fallo de 11 de julio de 2012 y, en sede de instancia, declaró que Textiles Konkord S.A. incumplió el contrato de compraventa, ordenó la resolución del negocio jurídico, al igual que la restitución del inmueble con folio de matrícula n.° 50S-93484 a favor de Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. Destacan que en la sentencia de 17 de agosto de 2016, dos magistrados salvaron el voto.
Puntualizan que la demandada solicitó la adición de la decisión de casación y que, en auto de 18 de enero de 2017, el Alto Tribunal negó dicha petición. Explican que Textiles Konkord S.A. presentó incidente de nulidad contra el proveído de 18 de enero de 2017, el cual se rechazó de plano el 30 de junio de 2017. En desacuerdo, la pasiva presentó súplica que se resolvió favorablemente en veredicto de 22 de noviembre de 2017 y en auto de 11 de julio de 2019 se volvió a negar lo correspondiente a la adición del fallo de casación. Precisan que la demandada requirió la aclaración y adición de la determinación de 11 de julio de 2019; no obstante, el 19 de julio de 2019 se rechazó de plano dicha petición. Alegan que la Sala de Casación Civil incurrió en defecto fáctico toda vez que desconoció la participación activa de Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. dentro del proceso de reestructuración empresarial de Textiles Konkord S.A. Reprochan que en la sentencia de 17 de agosto de 2016 se configuró un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente por «violar el principio de igualdad y los principios de universalidad y colectividad, propios de los procesos concursales, al considerar que Fabricato S.A. podía obtener la resolución del contrato de compraventa y la restitución del bien para pagar su crédito», en detrimento de los derechos de los demás acreedores, «especialmente de sus ex trabajadores y el Estado».
Critican que la autoridad judicial accionada erró al considerar que el acuerdo de reestructuración solo tuvo efectos para las partes desde su publicación y no desde la votación y aprobación de este, por parte de los acreedores. Igualmente, cuestionan que no se tuvo en cuenta «las restituciones a las que legalmente tenía derecho Konkord S.A. una vez se decretó la resolución de contrato, concretamente (a) la devolución del dinero pagado por el bien que la Sala ordenó restituirle a Fabricato y (b) el reconocimiento de las expensas necesarias y útiles que Konkord S.A. invirtió en el bien».
Resaltan que Jack Khoudari Amram actúa en calidad de socio y miembro de la junta directiva de Textiles Konkord S.A. en liquidación, mientras que Ramiro Peña Acero, Bertilda Santo Alcalá, Nohora Amaya Rodríguez, Ruth Élvir Ariza Quiroga, Luz Nelly Barragán Barragán, Jasmín Benítez Gamboa, Yaned Castañeda Ramírez, Rosa Delia Cely Vega, Patricia Contreras Morales, César Contreras Ruiz, Yolinda Cristancho Gómez, Luz Marina Díaz Salinas, Fernando Fierro Céspedes, Carmen Fonseca Sabogal, José Rodrigo Gaitán Orozco, Esperanza Galeano Villegas, John Mario García Montes, María García Rodríguez, Jorge Garzón Simbaqueva, Reinaldo Girón Ortiz, Cristhian Gómez Duarte, Dénniz González Vargas, Ana Hernández Gutiérrez, Alejando Hernández Mora, María Olga Herrera Parra, Edilia Jaimes Varila, Luz Dary Junco Castro, Daniel Khoudari Amram, Cilia Khoudari Ratner, Doris Lozano Morales, Jorge Maury Bernal, María Del Carmen Mayorga, Alba Inés Medina Garzón, Armando Medina Garzón, Narcizo Monroy Guzmán, Claudia Montes Garzón, Mercedes Morales Lozano, Jorge Munevar Pulido, Luz Mery Murillo Rojas, Dora María Naranjo Yaya, Oneida Nino Leyva, Humberto Parra Gil, Abraham Pedrero Rodríguez, Oliva Ofelia Peña Acosta, Nubia Helena Peña Rivera, Oswaldo Pestaña Almario, Luis Piñeros Sanabria, Carlos Arturo Pirabán Nino, Daniel Potes Manrique, Miguel Poveda Leal, Jorge Arturo Prieto Cañón, Rona Inés Prieto Cañón, Aníbal Quimbayo Millán, Marlén Ramírez Morales, Freddy Alonso Ramos Osorio, Yeimy Reyes Mogollón, Mario Hernán Reyes Pérez, María Rincón Cárdenas, José Luis Rivera Hernández, Olivia Rivera Triana, Nubi Rodríguez Rodríguez, Armando Rojas Suárez, Doris Román Ramírez, Amparo Rozo Huertas, Saúl Antonio Rúa Acero, Víctor Sánchez Guzmán, José Sandoval Rodríguez, Víctor Tolentino Quintero, Nolfi Tovar Mancera, Alicia Trujillo Parra y Cristian David Vargas Nino fungen como «ex trabajadores y acreedores del primer orden de la sociedad Textiles Konkord S.A.».
Con fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 17 de agosto de 2016 y las providencias emitidas con posterioridad y, en su lugar, se deje en firme el fallo de 11 de julio de 2012. De otro lado, requirieron se adopten las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales.
Mediante auto de 30 de septiembre de 2019, esta Sala admitió esta acción, ordenó notificar a la encausada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo, en procura de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones judiciales surtidas en el juicio cuestionado.
La Superintendencia de Sociedades alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y allegó auto a través del cual ponía en conocimiento a la liquidadora, acreedores y terceros interesados dentro del proceso de liquidación judicial de Textiles Konkord S.A., respecto de esta acción de tutela. El Departamento de Cundinamarca se opuso al amparo al estimar que no le asiste responsabilidad alguna frente a la protección solicitada.
La Sala de Casación Civil aportó copia de las providencias cuestionadas. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Como primera medida, al descender al sub lite, se advierte que los accionantes carecen de legitimidad en la causa, en la medida que ninguno acreditó ser el representante legal de Textiles Konkord S.A, a efecto de perseguir los intereses de la misma, así como tampoco demostraron ser parte o haber intervenido dentro del proceso objeto de cuestionamiento.
Al respecto, el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así las cosas, resulta claro para esta Colegiatura que los petentes no allegaron el certificado que los acredite como representantes legales de la sociedad a la que le fue desfavorable el fallo de casación, instrumento a través del cual se legitima su actuación al interior de la acción constitucional, ni demostraron que hubiesen intervenido en el proceso objeto del amparo.
Dicho criterio se acompasa con lo resuelto por esta Sala en sentencia CSJ STL5482-2019, en un caso en similares contornos al que hoy ocupa la atención. Al respecto, en esa oportunidad se dispuso: (…) los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra las autoridades judiciales, son únicamente los involucrados dentro de dicho trámite, salvo la intervención a través de la agencia oficiosa o por apoderado debidamente constituido, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En el presente caso, lo primero que debe entrar a dilucidarse, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste a los accionantes para pretender lo solicitado en su escrito de amparo respecto del proceso de simulación cuestionado.
Es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. Así, dentro de los procesos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer solicitudes al juez constitucional relacionadas (sic) con el desarrollo del proceso, serán todos aquellos involucrados directamente en la acción. Revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por Lacides Antonio Ruiz Ariza y Enrique Príncipe de Moya, en relación con la pretensión de que se revoquen todas las actuaciones surtidas al interior del proceso de simulación promovido por el sindicato SINTRAMETAL y Otros contra Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. en Liquidación y Bancolombia, se advierte que las decisiones que motivaron la interposición de la presente tutela, fueron proferidas por la autoridades judiciales accionadas dentro de un proceso judicial en el que los tutelantes no fueron parte ni intervinieron como terceros, por lo que al interponer la presente tutela en nombre propio, carece de legitimación por activa, pues, como ya se anotó, no teniendo la calidad de parte, no puede alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados, por no afectarlos en su propia persona, las decisiones allí adoptadas.
Si bien es cierto que la tutela es una acción que no requiere formalismos, por estar dirigida a defender los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos, circunstancia que no se encuentra acreditada en el plenario.
Lo anterior, tiene sustento en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, se itera, debe advertirse que la presentación de acciones de tutela contra autoridades judiciales solo pueden interponerla quienes tengan interés directo para hacerlo, exigencia que no se observa respecto de los aquí promotores. En todo caso, revisada la sentencia de 17 de agosto de 2016 y la providencia de 11 de julio de 2019 a través de la cual se definió lo relativo a la adición del fallo, se evidencia que no hay nada que censurarle a la autoridad judicial, en tanto sus decisiones estuvieron fundamentadas en la valoración de las pruebas allegadas al proceso, en la libre formación del convencimiento del juzgador y en el análisis de la normativa aplicable al caso, así como en la apreciación racional del asunto sometido a su estudio.
Por tales motivos, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo impetrado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 15