República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62441 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14242-2015 Radicación n ° 62441 Acta n° 36 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por INGRITH LIADITH NUÑEZ JAIMES contra el fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 24 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE ARAUCA de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
ANTECEDENTES La promotor instauró acción constitucional contra la autoridad señalada a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Indicó que la Gerencia Departamental Colegiada de Arauca, el 30 de septiembre de 2013, profirió auto No. 287 de apertura e imputación de proceso de responsabilidad fiscal No. 80813-266-03-416 en su contra y en la de varios funcionarios y/o exfuncionarios de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca –UAESA-, para determinar la ocurrencia del detrimento patrimonial del Estado por un presunto sobrecosto en el precio de un automotor adquirido por la referida unidad, mediante un contrato que se tramitó en el 2009; que como soporte normativo de lo anterior se citó la Ley 1474 del 12 de julio de 2011 y la Resolución No. 6541 del 18 de abril de 2012; que cuando designó apoderado en 2015, aquél se percató de la violación al principio de irretroactividad de la ley y por ende del debido proceso pues el soporte jurídico invocado en el trámite fiscal era inexistente en el año 2009 y por ello solicitó la nulidad absoluta de todo lo actuado; no obstante, la accionada sin motivación alguna la negó el 2 de junio de 2015; que interpuso reposición y en subsidio apelación y el 30 de julio siguiente se mantuvo su decisión y negó la alzada; que acudió en queja pero tampoco se accedió. En su criterio, la convocada violentó sus derechos fundamentales pues desconoció las normas constitucionales y legales aplicables al caso pues no atendió lo previsto en los artículos 36 y 38 de la Ley 610 de 2000.
Por ello solicitó ordenar a la accionada conceder el recurso de apelación contra el auto del 2 de junio de 2015 que negó la nulidad y por consiguiente aplazar la audiencia de decisión que estaba programada para el 27 de agosto. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 10 de agosto de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca admitió la acción de tutela, vinculó a la Contralora Departamental de Arauca, a la Contraloría General de la República, al Director de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, ordenó la notificación a las accionadas y la inspección judicial al expediente de responsabilidad fiscal.
La Contraloría Departamental de Arauca indicó que desconocía los hechos de la acción y dijo que la competencia en el asunto correspondía a la Contraloría General de la República y solicitó su desvinculación de la acción. La Contraloría General de la República indicó que estaba conociendo del proceso de responsabilidad fiscal de única instancia de la referencia; tramitado por la Ley 1474 de 2011 y «una vez realizada la adecuación a única instancia en el auto de apertura e imputación de responsabilidad fiscal, se convocó a audiencias de descargos establecida en los artículo 99 y 100 de la mencionada ley»; que el 28 de mayo de 2015 el apoderado de la accionante solicitó la nulidad y el 2 de junio siguiente se negó; repuso y se mantuvo la decisión porque “no fueron ventilados por el impugnante hechos nuevos y probados que hicieran variar la decisión final” esto es la del 30 de septiembre de 2013 y por lo mismo rechazó por improcedente la queja.
Argumentó que el trámite se inició por denuncias presentadas en 2011 que arrojaron irregularidades en el contrato de compraventa No. 002 del 5 de marzo de 2009; que se configuraron los artículos 97 de la Ley 1474 de 2011 y 40 y 48 de la 610 de 2000 por lo que se ordenó la apertura e imputación del proceso, el primero según el cual el procedimiento se tramitaría verbalmente cuando del análisis del dictamen del proceso auditor, una denuncia, o de la aplicación de cualquiera de los sistemas de control, se determinara la ocurrencia de elementos para proferir el auto de apertura y aun cuando ya estaban en trámite algunos trámites, los mismos debían adecuarse al verbal siempre y cuando no se hubiera proferido auto de imputación. En relación a los medios de impugnación, precisó que en la norma vigente precepto 103 estableció que “a pesar de que el inciso segundo señala que contra la decisión que resuelve la solicitud de nulidad procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en el inciso cuarto se establece que el recurso de reposición procede cuando la cuantía del daño patrimonial sea igual o inferior a la menor cuantía de contratación de la entidad afectada, y la alzada es procedente cuando se supere la suma antes señalada”.
Y reseñó pronunciamientos de la Dirección de Juicios Fiscales en ese sentido. Por fallo del 24 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Arauca negó el amparo. Expuso que dada la residualidad de la acción constitucional, las pretensiones de la actora no competían al juez de tutela pues no se demostró un perjuicio irremediable, además por cuanto en el procedimiento en el que se alegaba la vulneración del debido proceso se encontraba en trámite con la posibilidad de acudir a las vías procesales contra el fallo que decidía la responsabilidad fiscal; explicó que no se equivocó la Gerencia Departamental Colegiada en tanto la discusión planteada se previó en la Ley 1474 de 2011 al contemplar que en las investigaciones anteriores a la norma que no se hubiera proferido auto de imputación, se les aplicaría el trámite verbal; como tampoco lo hizo en tramitar el proceso como de única instancia, dado que el presunto daño patrimonial se fijó en $18.541.276.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; manifestó que en el fallo de primera instancia prevaleció el procedimiento frente al derecho sustancial y reiteró los argumentos iniciales. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
En el presente caso el actor solicita que se ordene a la accionada conceder el recurso de apelación contra la providencia que negó la nulidad del auto de apertura e imputación en el proceso fiscal y asimismo aplazar la audiencia de decisión, ello por cuanto los hechos que se denunciaron se dieron en el 2009 y se tramitó conforme la Ley 1474 de 2011.
En efecto, por cuanto la Gerencia Departamental se ajustó a las normas aplicables al caso, sustentó que la denuncia por la cual se abrió el proceso de responsabilidad fiscal se dio en 2011 y los hechos que la fundamentaron fueron de 2009, pero en virtud de lo contemplado en el artículo 97 de la Ley 1474 de 2011 en el parágrafo 3. que estableció que “en las indagaciones preliminares que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente ley, los órganos de control fiscal competentes podrán adecuar su trámite al procedimiento verbal en el momento de calificar su mérito, profiriendo auto de apertura e imputación si se dan los presupuestos señalados en este artículo.
En los procesos de responsabilidad fiscal en los cuales no se haya proferido auto de imputación a la entrada en vigencia de la presente ley, los órganos de control fiscal competentes, de acuerdo con su capacidad operativa, podrán adecuar su trámite al procedimiento verbal en el momento de la formulación del auto de imputación, evento en el cual así se indicará en este acto administrativo, se citará para audiencia de descargos y se tomarán las provisiones procesales necesarias para continuar con el trámite verbal”, es así que, se insiste, la decisión acusada no fue objeto de caprichos o irregularidades por parte de dicha autoridad.
En cuanto a los recursos que proceden contra el auto que negó la nulidad, tal como lo señaló el Tribunal, tampoco cometió yerro alguno, la Gerencia Departamental pues si bien en el artículo 102 de norma se señala que el de reposición y en subsidio el de apelación procede contra el auto que resuelve una solicitud de nulidad, no obstante, seguidamente aclara que el de reposición solo es viable cuando la cuantía del presunto daño patrimonial estimado en el auto de apertura e imputación, sea igual o inferior a la menor cuantía para contratación de la entidad afectada, y tendrá recurso de apelación cuando supere la suma señalada, lo cual no ocurre en este caso.
Las breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9