Radicación n.° 95033 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14241-2021 Radicación n.° 95033 Acta 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por ELIANA FÚQUENE QUIMBAYA quien dicen actuar en nombre propio y en representación del niño J.F.C.F. contra el fallo proferido el 18 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a los intervinientes en el proceso con radicado 2012-00188.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, salud, vida digna, protección del menor discapacitado y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestaron que promovió un proceso de responsabilidad civil en contra de la E.P.S. Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR, a efectos de obtener la indemnización de los perjuicios causados « por los errores médicos en el manejo obstétrico, correspondiente a la gestación del menor ».
Narraron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, después de surtido el trámite de rigor, por medio de fallo del 18 de agosto de 2016, no accedió a las pretensiones de la demanda. Relataron que, al no estar de acuerdo con la anterior decisión, presentaron recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de sentencia del 4 de abril de 2018, revocó y, en su lugar, declaró «que la EPS CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR HUILA – COMFAMILIAR DEL HUILA, es responsable civilmente en la figura extracontractual en 70% de conformidad con la parte motiva de este proveído».
Por ende, condenó a la parte enjuiciada al pago de los perjuicios morales y a la vida en relación sufridos por los demandantes, así como el lucro cesante futuro causado a favor del niño. Dijeron que en el numeral cuarto de esa providencia se ordenó a la pasiva que «desde la fecha de esta providencia y en adelante, (…) deberá ofrecer el servicio de salud de manera integral al menor JESÚS FERNANDO CARRILLO FÚQUENE».
Expresaron que acudieron a un médico especialista en ortopedia infantil, quien determinó «la necesidad IMPERIOSA Y URGENTE para prevenirle al menor un mayor deterioro en salud y para propender por MEJORAR su calidad de vida, que se le debe prestar de manera INMEDIATA por parte de la EPS, los requerimientos médicos, quirúrgicos, terapéuticos y de suministros establecidos en las respectivas órdenes médicas aportadas con este escrito al Juzgado ».
Además, formuló un tratamiento médico. Contaron que los mencionados conceptos fueron radicados en Comfamiliar del Huila sin que a la fecha se hubiese dado alguna «respuesta ni objeción alguna (…) de ninguna de las dos OPINIONES DE MÉDICOS ESPECIALIZADOS EXTERNOS aportadas y radicadas ante la EPS COMFAMILIAR HUILA». Expusieron que, el 7 de julio de 2020, debido al mal servicio prestado por la E.P.S. interpusieron, ante el despacho de conocimiento, solicitud de ejecución de sentencia; sin embargo, por medio de auto del 28 de agosto de esa anualidad, se negó; que presentaron recurso de apelación y el tribunal, el 15 de junio de 2021, confirmó. Aseguraron que las autoridades accionadas vulneraron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que incurrieron en un «juzgamiento anticipado de un tema de fondo o medio sustantivo de defensa, que solo podría alegar, si fuera cierto, por la ejecutada».
Así mismo, señalaron contradicciones del tribunal en la valoración de las pruebas, pues los hechos se encontraron claramente desvirtuados en el pleito de marras. Advirtieron que «queda plenamente PROBADO que se cumplió con dichos requisitos previo a interponer el mentado proceso ejecutivo por la obligación de hacer, pues se pidieron dos segundos conceptos médicos y se le pusieron en conocimiento de la EPS, la cual NUNCA los refutó científicamente; luego se contradice el propio TRIBUNAL SUPERIOR con su auto».
Finalmente, destacaron que la providencia cuestionada implicó un desconocimiento « de la REALIDAD DE LAS PRUEBAS ARRIMADAS CON EL PEDIDO DE MANDAMIENTO DE PAGO AL PROCESO, pues se acreditó en debida forma la PRESENTACIÓN PREVIA DE LA SEGUNDA OPINIÓN ANTE LA ACCIONADA, torna CAPRICHOSA la determinación judicial demandada y se pide que así sea declarada».
Corolario de lo anterior, solicitaron que se ampararan los derechos fundamentales impetrados y, como consecuencia de ello, revocar la decisión proferida por el tribunal enjuiciado del 15 de junio de 2021 que confirmó el proveído del 28 de agosto de 2020, para que, en su lugar, se libre mandamiento de pago por las obligaciones de hacer contenidas en la sentencia del 4 de abril de 2018.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de agosto de 2021 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todos los intervinientes del proceso ejecutivo cuestionado. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva remitió el expediente digitalizado.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva informó sobre las actuaciones realizadas por su despacho. Sobre ello, indicó que negó el mandamiento ejecutivo, pues: Las ordenes (sic) no habían sido presentadas previamente a la parte demandada para garantizarle la oportunidad de controvertirlas, al igual que no fue aportado documento que acreditara el precio de los procedimientos e insumos médicos ordenados por el médico tratante, advirtiéndose que el título ejecutivo complejo se encontraba incompleto no siendo exigible a la parte demandada, decisión que fue apelada por la parte actora.
Desatado el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo del 18 de agosto de 2021, negó el amparo deprecado; para ello, transcribió apartes del fallo de segunda instancia y consideró que «el escrutinio de las pruebas no comportó el alegado defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, análisis que no resultó, en el caso en concreto, arbitrario o manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico».
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.
En el caso sub examine, se cuestiona la sentencia dictada por el tribunal enjuiciado, el 15 de junio de 2021, mediante la cual confirmó el proveído del 28 de agosto de 2020 que no accedió a la ejecución de la sentencia anterior. En primer lugar, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión cuestionada.
Dicho lo anterior, se observa que el ad quem, en lo que aquí interesa, inicialmente se refirió a lo señalado en el numeral cuarto del fallo presentado como título para promover la solicitud ejecutiva, para indicar que: “ Es el criterio médico el que determinará cuál es la terapéutica más adecuada, más acorde, para el si no (sic) el restablecimiento, si el mejoramiento de las condiciones de vida del niño. Nosotros como Magistrado no podríamos decirlo, es el criterio médico.
(…)”». Por ende, a consideración del ad quem, esa afirmación «quiere decir, que la obligación se encuentra condicionada a que el médico tratante emita la respectiva orden, donde señale expresamente los servicios de salud que requiere el menor de edad». Luego, frente a lo señalado por la parte demandante, esto es que dada la negligencia de la demandada tuvo que acudir ante especialistas externos no adscritos a la E.P.S., según aludió, por su derecho para acceder a una segunda opinión médica, teniendo en cuenta lo destacado en una sentencia de la Corte Constitucional, estableció que: Si bien, a la parte actora le asiste el derecho de solicitar un segundo concepto médico, esta petición debió elevarse ante la respectiva EPS, apoyada en razones suficientes que justifiquen la necesidad de otra opinión, ya sea por la escasa mejoría o progreso, o los riesgos de la enfermedad padecida.
Ahora bien, aunque afirma la parte actora que el concepto médico del profesional no adscrito a la EPS es vinculante para la entidad (…) de antaño, la Corte Constitucional, ha establecido que, por regla general, la opinión del médico tratante adscrito a la EPS, constituye el criterio principal para determinar los insumos y servicios que requiere el paciente.
Dicho lo anterior, el tribunal decantó que ello solo podía suceder si «la EPS, pese a conocer el concepto del médico externo, no lo desvirtúa con base en razones científicas, éste resulta vinculante». Es así que, el colegiado destacó 2 dictámenes médicos proferidos por galenos particulares y, advirtió que: No obra en el plenario, prueba que acredite que los demandantes acudieron a la consulta, con el fin de que la EPS controvirtiera, confirmara o descartara el concepto médico emitido por el especialista particular.
En criterio del suscrito magistrado el concepto emitido por la galena externa aún no es vinculante para la EPS, pues si bien no fue controvertido con razones científicas, ello fue porque los demandantes, no acudieron a la consulta programada por la EPS Comfamiliar, es decir, la omisión no es imputable a la entidad demandada. Por otro lado (…) observa esta Magistratura que si bien obra memorial de fecha 5 de marzo de 2020, dirigido a la Caja de Compensación Familia del Huila, informando el criterio médico externo, no existe prueba de que el mismo fuera radicado en las instalaciones de la demandada, o remitido a su dirección electrónica, para acreditar que, en efecto, fue conocido por la EPS y no lo desvirtuó. Como quiera que la exigibilidad de la obligación, implica que la misma sea vinculante para la EPS, entre otras razones, porque la entidad no desvirtúa le concepto médico externo con razones científicas, pese a conocerlo y ello no ocurre en el caso bajo examen, no es posible librarse el tratamiento ejecutivo.
En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Por último, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00