CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 57492 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14241-2019 Radicación n.° 57492 Acta 36 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve en primera instancia, la acción de tutela que interpuso ÁNGELA ANDREA CASTELLANOS PARRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES ÁNGELA ANDREA CASTELLANOS PARRA acude a este mecanismo, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, DEBIDO PROCESO, BUEN NOMBRE, HONRA y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas. Plantea la parte accionante, en su escrito de tutela, que inició proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a fin de que se reconociera pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su compañero permanente.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, despacho que mediante auto de 17 de octubre de 2017 acumuló el asunto con el trámite ordinario adelantado por Yolanda Corredor Arenas. Finalmente, mediante sentencia absolutoria de 11 de abril de 2019, puso fin a la primera instancia. Dicha determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad a través de fallo de 4 de junio de 2019.
Alega que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico, pues con las pruebas allegadas al proceso se demostró que convivió con el causante, de manera continua y por más de 5 años, pese a que, por motivos laborales, residían en diferentes ciudades. Con base en lo anterior, pide que se amparen sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 4 de junio de 2019 y, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado proferir una nueva decisión a través de la cual le reconozca la pensión de sobreviviente reclamada.
Mediante proveído de 1.° de octubre de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las encartadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso que origina la presente actuación, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Durante el traslado, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. adujo que la accionante no tiene derecho a la pensión reclamada y que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, máxime que no se le vulneraron los derechos fundamentales.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales realizó un recuento de las actuaciones judiciales y concluyó que la promotora no propuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión cuestionada. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, se tiene que la accionante censura la decisión adoptada el 4 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal de Manizales a través de la cual se confirmó el fallo de 11 de abril de 2019, en el que se absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Al respecto, se advierte que la promotora de la queja constitucional prescindió del requisito de subsidiaridad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, se precisa que al amparo constitucional, según lo prevé el artículo 86 de la Constitución Nacional, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado la tutelante con un medio judicial de defensa, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado dictada dentro de un proceso ordinario laboral, no hay constancia de su empleo.
Lo anterior, por cuanto ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, máxime si se tiene en cuenta que, según lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, debe tenerse lo que le fue desfavorable hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso de Ángela Andrea Castellanos Parra.
Se aprecia entonces, que la proponente no hizo uso del mismo por su propia incuria; de manera que no puede en este momento, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo tutelar no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», incluso como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7