Radicación n.° 44810 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14241-2016 Radicación n.° 44810 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió JAIRO ALBERTO VILLAMIZAR NIETO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad laboral, a «obtener la nivelación salarial y el pago de las diferencias salariales», a la «favorabilidad salarial», a la «primacía de la realidad sobre las formas del trabajo» al salario y a la seguridad jurídica, con ocasión del proceso ordinario laboral que promovió contra Vigilantes Maritina Comercial LTDA. -Vimarco y la empresa Bellsouth hoy Movistar y Telefónica Móviles Colombia S.A..
Para el efecto, manifiesta que instauró la demanda de la referencia la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga con el fin de obtener la declaratoria de un contrato laboral a término indefinido entre el 1º de junio de 2007 y el 30 de abril de 2009 en el cual se desempeñó como técnico en protección al servicio de la empresa Vigilantes Marítima Comercial Ltda., con un salario de $2.081.785 siendo solidariamente responsable Telefónica Móviles Colombia de las acreencias laborales adeudadas junto con la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Expone que suscribió el 1º de junio de 2007 el citado contrato de trabajo a término fijo con la sociedad Vigilantes Marítima Comercial Ltda., para desempeñar el cargo de técnico en protección al servicio; sin embargo que fue asignado a la hoy empresa Telefónica Móviles Colombia S.A., donde ejerció las funciones propias del cargo de Jefe de Fraudes e Investigaciones y Seguridad el cual para la fecha de vinculación tenía una asignación mensual de $ 4.700.000 por lo que reclamó la nivelación salarial correspondiente del cargo desempeñado, así como el pago de la liquidación de las respectivas acreencias conforme el salario real al cual tenía derecho.
Señala que el Juzgado de primer grado mediante sentencia del 1º de octubre de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda ante la aplicación de la primacía de la realidad, determinación que fue revocada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 30 de marzo de 2016. Reprocha el actor, la providencia proferida por la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio, del material probatorio aportado al expediente era clara la procedencia de la pretendida nivelación salarial peticionada y reconocida por el aquo.
Finalmente refiere que interpuso recurso de casación contra la anterior decisión, sin embargo que el «Tribunal Sala Laboral no tuvo en cuenta los intereses para liquidar el tope de los dineros necesarios para seguir el trámite a Casación», auto contra el cual interpuso el recurso de súplica, el cual fue rechazado por improcedente con proveído del 9 de junio de 2016.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se profiera una nueva sentencia en la que se acceda a las pretensiones de su demanda. Mediante auto de 28 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, toda vez que la accionante contó con otro mecanismo de defensa judicial, pues si bien el actor cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga de fecha 30 de marzo de 2016, lo cierto es que de igual forma se duele de la no concesión del recurso de casación por parte de la misma autoridad judicial accionada, razón por la cual debió el actor hacer uso del recurso de queja contra la providencia que no concedió dicho mecanismo extraordinario, luego, conforme con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Así las cosas, encuentra la Sala, que si el accionante no estaba de acuerdo con el auto de fecha 11 de mayo de 2016 por medio del cual se resolvió la no concesión del recurso de casación, tal como se indicó anteriormente, ha debido hacer uso del recurso de queja que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, dado que tal medio de defensa resultaba procedente a fin de dirimir la procedencia del recurso y por ende de ser viable este, el estudio de su caso por parte de esta Sala Laboral mediante la respectiva demanda de casación. De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por JAIRO ALBERTO VILLAMIZAR NIETO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8