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STL14240-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 44860 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14240-2016 Radicación n.° 44860 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió MOISÉS GARCÍA LANZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que éstas le están vulnerando su derecho fundamental a la igualdad, con ocasión del proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones. Como sustento de sus pretensiones manifiesta que instauró el proceso de la referencia el cual le correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá y con el cual pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de acuerdo al régimen de transición consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año. Para el efecto, indica que nació el 22 de junio de 1947 y que para el 1º de abril de 1994 tenía 46 años y nueve meses de edad, así mismo que cotizó al ISS durante toda su vida laboral 812 semanas entre el 1º de enero de 1967 y el 19 de marzo de 1985; sin embargo que el Instituto de Seguros Sociales como Colpensiones, mediante diversas resoluciones le negó la pensión pretendida «por no contar con las 500 semanas cotizadas en aportes dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 6 años; de igual forma, que tampoco cumplía con las 1225 semanas por todo el tiempo».

Expone que el Juzgado de conocimiento en virtud de la sentencia del 16 de junio de 2016 negó las pretensiones de la demanda «con base en que el suscrito dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad no tenía 500 semanas de cotizaciones, reconociéndo[le] el régimen de transición (Art. 36 Ley 100/93), sin tener en cuenta los derechos de igualdad del Art. 13 de la Constitución Nacional», determinación que fue confirmada por el Tribunal cuestionado el l2 de agosto de 2016.

Refiere que no interpuso recurso de casación dado que la demora por parte de esta Sala de Casación Laboral de hasta 10 años en resolver los proceso, le podría impedir conocer en vida sobre la resolución del citado conflicto. Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoquen las providencias proferidas al interior del referido proceso y en su lugar se ordene a las autoridades cuestionadas emitan un nuevo fallo en el que se acceda a sus pretensiones.

Mediante auto de 28 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, toda vez que la accionante contó con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la providencia proferida por el Tribunal cuestionado no interpuso el respectivo recurso extraordinario de casación, luego, conforme con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Así las cosas, encuentra la Sala, que si la accionante no estaba de acuerdo con la decisión del Tribunal, tal como se indicó anteriormente ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por MOISÉS GARCÍA LANZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7