República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62409 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14240-2015 Radicación n ° 62409 Acta n° 36 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ISNELDA RUEDA VALBUENA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y al INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al patrimonio, que estimó vulnerados por la autoridad judicial contra la que se dirigió la queja. Aseveró que David Torres Sepúlveda la demandó ejecutivamente para obtener el pago de unos cánones de arrendamiento del vehículo de placas FMD 633 desde enero de 2009 hasta mayo de 2014 junto con los intereses moratorios; que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago el 8 de julio de 2014, decisión contra la que propuso las excepciones de prescripción de la acción ejecutiva e ineptitud del título de la ejecución pues no era el original; el 12 de noviembre de 2014, el Despacho revocó el mandamiento de pago al considerar que al juicio coactivo debía haberse allegado el título original, como lo dispone el artículo 268 del C.P.C.; la parte ejecutante apeló y el Tribunal por proveído del 23 de junio de 2015 revocó el auto que negó el mandamiento de pago dado que estimó que el título era apto e idóneo para demandar.
Adujo nunca haber firmado el contrato con el que pretenden ejecutarla y que adelantó acciones penales en contra del demandante pero, que « para poder realizar el estudio de la firma que se demanda como falsa, debe tenerse el documento original, tal documentos (sic) está en poder del demandantes y quien lo oculta por interés». Indicó que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, pues dio fuerza de título ejecutivo a la copia de un documento, desconociendo las normas que regulaban la materia junto con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ya estudió el tema de una ejecución con copias simples.
Solicitó vincular al Instituto de Medicina Legal en relación al estudio grafológico del escrito, y la revocatoria de la providencia del juez de segundo grado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 18 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela y vinculó a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo.
El Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó atenerse a las consideraciones expuestas en el auto de 23 de junio de 2015. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se opuso a las pretensiones, por cuanto de los hechos relatados no extrajo la vulneración de derechos. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito reseñó las actuaciones surtidas en el proceso y remitió las decisiones.
Por fallo del 27 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Consideró que los fundamentos expuestos por el Tribunal convocado fueron razonables, pues para resolver el tema de debate aclaró que el a quo se había equivocado, por cuanto no era necesario aportar el contrato de arrendamiento original, dado que se aportó copia autenticada del mismo, ciñéndose al numeral 3 del artículo 268 del C.P.C., y además de él se desprendían los requisitos previstos en el precepto 488 de la misma norma.
Aclaró que si la actora disentía de las apreciaciones del ad quem, ello no era suficiente para la procedencia del amparo constitucional por cuanto se trataba de un mecanismo residual y subsidiario. IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó sin explicar razones. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, excepcionalmente, cuando éstas constituyan una desviación del ordenamiento jurídico, al contener una “vía de hecho”, consistente en un yerro sustantivo, fáctico o procedimental, que vulnere derechos fundamentales de una de las partes en el proceso judicial y que, por ende, pueda calificarse dicha decisión como caprichosa o arbitraria, lo que conduce necesariamente a la intervención del juez constitucional para restablecer las garantías superiores vulneradas.
Esta Sala observa que la accionante aspira a que se deje sin efecto el auto del 23 de junio de 2015, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que dejó sin efecto el auto del a quo que a su vez revocó el mandamiento de pago, por cuanto el documento se aportó en copia, de suerte que no debía otorgársele ningún valor.
Advierte la Sala que en la providencia dictada por la autoridad accionada, no se encuentra yerro constitucional, constitutivo de violación de los derechos y garantías fundamentales de la actora, toda vez que está enmarcada dentro de los criterios de razonabilidad, así como cimentada en jurisprudencia aplicable al caso bajo estudio, motivo por el cual los disensos que se puedan presentar frente a la misma, no pueden llevar a catalogarla de arbitraria o caprichosa, tal como lo pretende la tutelante.
En efecto, el Tribunal, al revisar el proveído dictado por el a quo, y de conformidad con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y el 12 de la Ley 446 de 1998 manifestó que no era «indispensable aportar el contrato de arrendamiento original para que pueda demandarse ejecutivamente al arrendatario que adeuda los cánones de arrendamiento, como acá acontece, es decir, si el contrato se allega en copia autenticada no significa, de modo alguno, que el título ejecutivo sea inidóneo como lo dejó entrever el a quo, máxime cuando del mismo se desprende una obligación clara, expresa y exigible –cumple con los requisitos del art. 488 del CPCP-, y la ley no exige que la copia del contrato tenga una habilitación especial para su validez» y agregó que «en lo concerniente a la apreciación del a quo alusiva a que de admitirse la posibilidad de adjuntar copias así sean autenticadas del título ejecutivo, el derecho podría demandarse tantas veces como se quisiera, la Sala se aparta de la misma, por cuanto precisamente la contraparte, si a bien lo tiene, cuenta con la posibilidad de proponer excepciones para rebatir o enervar la obligación cuyo cumplimiento se reclama con el título ejecutivo que se aporta en un documento auténtico y del cual el juez infiere la posibilidad de la ejecución por contener una obligación clara, expresa y exigible.
E igualmente tiene el ejecutado la posibilidad de desplegar el instrumento procesal de la tacha de falsedad para controvertir el documento que se allega como título». Estas consideraciones, expuestas por el Tribunal convocado para negar los argumentos de la hoy accionante, no aparecen caprichosas o arbitrarias, pues se encuentran dentro del marco del principio de la libre apreciación probatoria, de que goza el fallador ordinario, para definir jurídicamente la controversia, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces ordinarios, bajo el argumento de tener una mejor apreciación fáctica o jurídica, pues lo cierto es que si la providencia judicial cumple con las mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia proferida el 23 de junio de 2015, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, pues, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, las providencias judiciales solo pueden ser desvirtuadas por el juez de tutela cuando las mismas contengan lo que se ha denominado una vía de hecho, que afecte directamente las garantías constitucionales de los participantes en el proceso judicial.
En consecuencia, debe confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8