CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1424-2024 Radicado n.º 73292 Acta extraordinaria n.º 02 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que MARY ANNE SÁNCHEZ VÁSQUEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. I.
ANTECEDENTES La actora interpone acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y vida digna. En respaldo de su aspiración, manifiesta que instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S.A. y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado de régimen pensional.
Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Cali, quien mediante fallo de 8 de octubre de 2021 accedió a sus pretensiones. Señala que las convocadas a juicio formularon recurso de apelación contra dicha decisión y que el 12 de octubre de 2021 el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad para impartirle el respectivo trámite a dichos medios de impugnación y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
Manifiesta que el magistrado a quien le correspondió el asunto presentó proyecto de sentencia; no obstante, no se aprobó por la mayoría de la Sala, motivo por el cual el expediente se remitió al despacho de la magistrada que seguía en turno. Refiere que formuló sendas solicitudes a la magistrada sustanciadora con el fin de que le impartiera celeridad al asunto y que el 4 de julio de 2023 esta le informó que actualmente adelantaba el estudio del caso y que en próximas salas se analizaría el proyecto.
Afirma que la autoridad judicial accionada ha incurrido en mora judicial injustificada que lesiona sus garantías superiores, dado que ha transcurrido un tiempo considerable desde que el expediente se puso a su disposición para resolver la alzada, sin que hasta el momento se hubiese emitido una decisión de fondo. Conforme a lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 8 de octubre de 2021.
La actora presentó la acción de tutela el 6 de diciembre de 2023, se puso a disposición del despacho el 12 de igual mes y año, y mediante providencia de 13 de diciembre de 2023, el suscrito magistrado la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
En el término conferido, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que la protección constitucional proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).
Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En el presente caso, la accionante cuestiona que la autoridad judicial convocada ha incurrido en mora judicial injustificada, pues no ha proferido el fallo de segundo grado en el proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Al respecto, del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se advierte que el 11 de octubre de 2021 el expediente se asignó al magistrado ponente, quien a través de auto de 15 de septiembre de 2022, admitió los recursos de alzada y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. El 12 de diciembre de 2022, el magistrado sustanciador presentó proyecto de sentencia ante la Sala; no obstante, no se aprobó por la mayoría, motivo por el cual el 14 de diciembre de 2022 pasó al despacho de la magistrada que le seguía en turno. En atención a las solicitudes de impulso procesal que presentó la demandante, el 4 de julio de 2023 la magistrada ponente le indicó que el proyecto de sentencia estaba en estudio por parte de su despacho y que en próximas Salas sería analizado por los magistrados que la integran.
En ese contexto, la Corte considera que si bien el Tribunal no ha dictado la sentencia de segunda instancia que corresponde, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores, menos aun cuando la actual magistrada ponente informó a la accionante que el caso está en estudio y que en próximas Salas el proyecto se sometería a discusión. Así, no puede atribuirse una dilación injustificada al Colegiado de instancia, ni ordenarle que dicte el fallo que la accionante solicita en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Por consiguiente, se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvo Voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Radicado n.° 73292 SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Mary Anne Sánchez Vásquez Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Radicación: 73292 Magistrado Ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el respeto acostumbrado por las posturas mayoritarias estimo necesario salvar el voto, tal como lo expuse en la sesión donde se debatió el asunto, toda vez que discrepo de la decisión que niega el amparo al accionante, por los motivos que paso a exponer.
En el presente asunto se tiene que la promotora promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones; asunto que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que accedió a sus pretensiones el 8 de octubre de 2021.
Expuso que las llamadas a juicio presentaron recurso de apelación contra la citada decisión, y el expediente se envió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de otubre de 2021. La actora advirtió que el proyecto de sentencia no se aprobó y por tanto, el expediente pasó a la magistrada que seguía en turno. Manifestó que realizó varias solicitudes de celeridad, y la magistrada le informó el 4 de julio de 2023 que su caso estaba en estudio.
Al punto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052-2018, define la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […].
Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].
En virtud de lo indicado, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable, conducta que considero es evidente en el caso bajo examen, comoquiera que desde el 11 de octubre de 2021 la actora está a la espera que la administración de justicia resuelva la alzada. Aunado a ello, el Tribunal no allegó respuesta a la presente acción de tutela con la finalidad de justificar las razones por las cuales no ha le dado la celeridad al trámite puesto a su consideración. Tampoco, indicó si el asunto está próximo a ser resuelto ni en que turno para fallo se encuentra.
Bajo las anteriores circunstancias, contrario a lo considerado por la Sala mayoritaria, es innegable la vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Mary Anne Sánchez Vásquez, quien desde el año 2021 está a la espera de que la autoridad accionada resuelva el recurso de apelación. En los anteriores términos dejo consignada las razones de mi disidencia. Fecha ut supra MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada