CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70667 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL1424-2017 Radicación n.° 70667 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (1.°) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de ANDRÉS BOLÍVAR MUÑOZ ORTIZ y JOSÉ ALBERTO COLLAZOS MUÑOZ, contra el fallo proferido el 16 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO y MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, ambos de la mencionada ciudad, trámite al que se vinculó el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, FIDUPREVISORA S.A., el Departamento del Cauca y los Juzgados Administrativos Primero y Cuarto de Popayán. I.
ANTECEDENTES La apoderada fundó la petición de amparo en los siguientes hechos: Que sus poderdantes solicitaron el 26 de octubre de 2012 y el 11 de septiembre de 2014, en forma separada, a la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales que les corresponde por los servicios prestados como docentes, por lo que dicha entidad a través de las Resoluciones 2122 y 2127 del 26 de diciembre de 2012 y del 14 de octubre de 2014, respectivamente, accedió a lo pretendido; no obstante, las sumas reconocidas sólo fueron puestas a su disposición luego de vencido el término legal de 65 días contados a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento; que presentaron en la Secretaría mencionada, derechos de petición con el fin de obtener el pago de la referida sanción, solicitud que les fue negada mediante los oficios 2014EE19153 y 2015RE4471.
Que de manera individual formularon acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S. A., y la Secretaría de Educación Departamental del Cauca, con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales; que ante la falta de jurisdicción declarada por los Juzgados Administrativos de Popayán accionados, y por virtud de los conflictos de competencia suscitados que dirimió la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso de Andrés Bolívar Muñoz fue remitido al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de Popayán, y el de José Alberto Collazos Muñoz al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, despachos que en cada uno de los litigios ordenaron su adecuación al trámite ejecutivo laboral.
Que por autos del 25 de julio de 2016, los despachos judiciales de conocimiento negaron las órdenes de pago dentro de los procesos ejecutivos laborales radicados números 2016-00458-00 y 2016-00004-00, respectivamente, con el argumento de que los títulos presentados como base del recaudo no cumplían los requisitos previstos en la ley para que prestaran mérito ejecutivo, decisiones que cada uno recurrió en sus procesos, Muñoz Ortiz interpuso recurso de reposición, que fue resuelto en forma desfavorable a sus intereses, mediante auto de 29 del referido mes y año, y a su vez, Collazos Muñoz recurrió en apelación. Que aun cuando aportaron los documentos constitutivos del título ejecutivo complejo, los cuales contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible, las autoridades judiciales se negaron «sistemáticamente a adelantar el trámite de los presentes asuntos, mediante la acción ejecutiva como la procesal idónea para efectuar la reclamación del pago de la sanción por la mora en el pago de las cesantías».
Por lo anterior, solicitaron el amparo a sus derechos fundamentales del acceso a la justicia, al debido proceso y a la igualdad, y en consecuencia, se dejen sin efecto los autos del 25 de julio de 2016, proferidos en los respectivos procesos ejecutivos adelantados en los Juzgados Laborales accionados. Subsidiariamente, piden que se ordene a los Juzgados Administrativos antes mencionados conocer las demandas, «dictando la decisión que en derecho corresponda, de acuerdo al alcance legal y jurisprudencial asignado a los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral y administrativos de la jurisdicción contenciosa, para que se adelante el respectivo trámite procesal en concordancia con la acción idónea para reclamar la cancelación de la sanción por la mora en el pago de las cesantías, consagrado en la Ley 1071 de 2006».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados y vinculados para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la mencionada ciudad allegó los autos del 25 y del 29 de julio de 2016, proferidos dentro del proceso ejecutivo 2016-00458-00 adelantado por Andrés Bolívar Muñoz.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de esa ciudad, se refirió al trámite ocurrido en el proceso de José Alberto Collazos, y dijo haber declarado su falta de competencia con fundamento en varios pronunciamientos de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que establece que «cuando se pretende el pago de la sanción moratoria, no es necesario deprecar la nulidad del acto expreso o ficto que deniega dicho reconocimiento y pago, sino que en estos casos se debe acudir a la acción ejecutiva…».
El Ministerio de Educación se opuso a la prosperidad de la presente acción, por considerar que es improcedente ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales y de un perjuicio irremediable. FIDUPREVISORA S.A. manifestó que como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, «no está llamada a responder la solicitud reclamada, pues hasta el curso de esta acción constitucional era desconocido… cualquier tipo de petición efectuada por los accionantes».
Agregó que el pago de la sanción moratoria, depende de que sea reconocida a través de un fallo contencioso, y « no por las solicitudes realizadas por los docentes ante las Secretarías de Educación…». Por sentencia del 16 de noviembre de 2016, el juez plural de conocimiento negó el amparo invocado tras advertir que las decisiones judiciales proferidas por los jueces laborales, están soportadas en las normas y en la jurisprudencia pertinente, de manera que no transgredieron las garantías fundamentales de los actores.
Agregó que: Según los lineamientos del parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 y el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 la sanción moratoria fue establecida a cargo de los empleadores cuando retarden el pago de cesantías definitivas o parciales, pero, se advierte, si bien la ley es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas o parciales, por sí sola no trae consigo el título ejecutivo, el cual solo se materializa con el reconocimiento que la entidad obligada efectúe de lo adeudado por la indemnización moratoria.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la parte accionante manifestó las autoridades judiciales accionadas, para afirmar que como figuran juzgados administrativos, la jurisdicción ordinaria laboral no debió asumir el conocimiento y fallar la presente acción, sino que se debió remitir al Tribunal Contencioso Administrativo. De otra parte, sostuvo que el juez constitucional de primera instancia no tuvo en cuenta los pronunciamientos de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los que aseguró que ante la existencia de un título ejecutivo complejo, se debe adelantar el proceso ejecutivo laboral para librar mandamiento de pago.
También, adujo que el Tribunal no se pronunció de fondo sobre la pretensión subsidiaria por falta de competencia, por lo que debió remitir el asunto a donde correspondía. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
En el caso concreto, esta Sala advierte que la inconformidad de la parte accionante, está dirigida a demostrar que existió una vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto la presente acción constitucional fue conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, y no por la contenciosa administrativa. Al respecto, se debe precisar que si bien es cierto que las causas procesales de los aquí accionantes, se iniciaron ante los jueces administrativos, también lo es que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver los conflictos de competencia suscitados entre las jurisdicciones, le asignó los asuntos a la ordinaria laboral, en la que finalmente se adelantaron los procesos ejecutivos que resolvieron de fondo la pretensión de los demandantes, consistente en obtener el pago de la sanción moratoria.
En esa medida, y teniendo en cuenta que las providencias atacadas que se vislumbran en la petición principal del presente amparo, fueron proferidas por los juzgados laborales accionados dentro de los referidos ejecutivos, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán es en efecto el superior jerárquico, y por lo tanto el competente para conocer la primera instancia de esta acción. Ahora bien, en cuanto al reproche realizado sobre la pretensión subsidiaria, encaminada hacia los jueces administrativos, bastará para esta Sala prohijar los argumentos del Tribunal en la medida que no le corresponde a esta jurisdicción emitir algún pronunciamiento al respecto.
De otra parte, en lo que concierne a las decisiones proferidas en los ejecutivos laborales, la razón acompaña al Tribunal, toda vez que los jueces censurados para emitir esas providencias que negaron librar el mandamiento de pago pretendido, estudiaron las normas aplicables al asunto, analizaron el acervo probatorio allegado al proceso, especialmente los documentos aportados como título ejecutivo, y con base en las normas que regulan su ejecución y en la jurisprudencia que sobre el asunto ha establecido el Consejo de Estado, fundamentaron las decisiones cuestionas, de las cuales si bien pueden discrepar los actores, no por ello configura la vulneración de derechos fundamentales ni de principios constitucionales.
Sobre el tema, la Corte ha puntualizado que los procesos de ejecución no tienen el fin de declarar derechos sino su pago, de manera que si lo perseguido era la sanción moratoria referida era indispensable que su reconocimiento estuviera plasmado en un documento que constituyera un verdadero título ejecutivo emanado de la deudora, lo que con evidencia no fue el caso, pues la parte accionante edificó el precitado juicio especial a partir de la resolución mediante la cual le reconocieron las cesantías, sin aportar un título que de forma expresa, clara y exigible, consagrara la obligación de pago de aquélla indemnización. En providencia CSJ STL16905-2015, la Corte resolvió un asunto de contornos similares, oportunidad en la que adoctrinó: Pues bien, al examinar la problemática planteada, advierte la Sala que la pretensión de la parte ejecutante se encaminó a obtener el pago de la indemnización moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías, en los términos de la L. 1071/2006; sin embargo, cumple recordar que de conformidad a lo previsto en el art. 100 del C.P.T y S.S., es título ejecutivo laboral todo documento emanado del deudor o de su causante, o la decisión judicial o arbitral en firme, en los cuales conste una obligación clara, expresa y exigible.
Bajo ese contexto, es claro que en los procesos de ejecución no se busca la declaración de derechos sino su pago. Entonces, como quiera que lo perseguido en el proceso motivo de reproche era la orden de pago de la sanción moratoria, por el retardo en el reconocimiento de las cesantías, fluye necesario que tal obligación además de estar contenida en la ley, se encuentre plasmada en un documento que constituya un verdadero título ejecutivo, circunstancia que no se advierte dentro del presente asunto, máxime cuando en la diligencia de inspección judicial practicada por el Tribunal Superior como fallador constitucional a quo, precisó que las ‘resoluciones aportadas en la demanda no prestan mérito ejecutivo, pues no tienen dicha anotación ni la constancia de ser primeras copias como lo establecen los art. 115 y 488 del C.P.C. y la sentencia T 704 del 16 de octubre de 2013’.
En tal sentido, el pago de la sanción moratoria reclamada a la ejecutada hoy accionante, solo será objeto de recaudo ejecutivo cuando el texto del reconocimiento voluntario o judicial del derecho principal, en este caso, las cesantías, también haya definido expresamente la obligación de pagar el accesorio -sanción moratoria-. De manera que los accionantes no pudieron ver comprometidos sus derechos fundamentales en los litigios cuestionados, pues en realidad nunca existió un título ejecutivo que consagrara la obligación de pagar, además de las cesantías, la sanción moratoria, por lo que surge evidente la improcedencia del amparo.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 3