Radicación n.° 44670 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14239-2016 Radicación n° 44670 Acta n°. 37 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MARÍA VICTORIA URIBE SIERRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente queja constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida, a la igualdad, al debido proceso y a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de Colpensiones.
Como sustento de sus pretensiones, señala que promovió el juicio de la referencia, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que nació el 11 de abril de 1953 y que su historia laboral refleja 1.034,86 semanas cotizadas en toda su vida laboral.
Para el efecto manifiesta que Colpensiones mediante Resolución número GNR 021426 del 3 de marzo de 2013 le negó la mencionada pensión al ubicarla de forma errónea en la Ley 797 de 2003 en razón a que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 no acreditó 750 semanas al 25 de julio de 2005 razón por la cual no tiene derecho al régimen de transición. Expone que el Juzgado de conocimiento mediante sentencia número 112 del 2015 accedió a las pretensiones de su demanda, decisión que en grado jurisdiccional consulta fue revocada el 15 de julio de 2016 por parte del accionado Tribunal Superior de Cali y que aun cuando interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue concedido con auto del 16 de agosto de 2016, lo cierto es que en su criterio tal mecanismo no es eficaz a fin de salvaguardar sus derechos fundamentales dado que cuenta con 63 años de edad.
Por lo anterior solicita el amparo al sus derechos fundamentales invocados. Mediante auto calendado de 28 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que la parte accionante está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable, al haber interpuesto contra ella el recurso de casación ante el Tribunal accionado y encontrarse en curso el estudio de su concesión, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por MARÍA VICTORIA URIBE SIERRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7