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STL14239-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 130 de 1994

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62389 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14239-2015 Radicación n ° 62389 Acta n° 36 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FRANCO HERNÁN ORTEGA DAZA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 27 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el PARTIDO POLÍTICO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, su COMITÉ DEPARTAMENTAL DE NARIÑO y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la MUNICIPAL DE SAN PABLO.

ANTECEDENTES El accionante instauró queja constitucional contra las autoridades señaladas a las que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y prerrogativas a elegir y ser elegido. Indicó que se desempeñaba como Concejal del Municipio de San Pablo Nariño elegido para el período 2012-2015; que el 27 de mayo de este año presentó derecho de petición, al Comité Ejecutivo Departamental del Partido, solicitando el aval para las próximas elecciones, pero le fue resuelto negativamente soportado en que existía una doble militancia al haber adquirido «compromiso con un candidato a la Alcaldía, declaración que es falsa, ya que hasta el momento no he definido ni he hecho público mi apoyo a candidato alguno»; que también elevó solicitud ante el Comité Ejecutivo Nacional para obtener el aval correspondiente pero transcurridos más de 15 días debió comunicarse vía telefónica y le ratificaron que no le otorgaban el aval, todo ello de manera informal.

Indicó que no se le comunicó una determinación oficial por parte del Partido por lo que violentaron sus garantías constitucionales, aunado a que la negativa a lo pedido se dio sin exposición de motivos de los cuales se derivara una decisión razonable; agregó que recurrió a la acción constitucional en tanto no contaba con otro mecanismo de defensa, y en ese sentido, solicitó se ordenara al Partido Político le resolviera de manera favorable su petición y le otorgara el aval de manera inmediata, pues aunque ya había pasado la fecha de inscripciones aún se estaban recibiendo modificaciones y correcciones.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 13 de agosto de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a las accionadas. El Partido Alianza Social Independiente manifestó que el proceso de otorgamiento de avales obedecía a procesos ajustados al artículo 1040 de 2015 y que dicha facultad era discrecional, según las necesidades de cada movimiento.

Explicó que al actor se le negó el aval en razón a su negativa de respaldar al candidato del Partido, lo cual atentaba contra los artículos 7 y 134 del Código Disciplinario y de Ética de la Organización. La Registraduría Nacional del Estado Civil reseñó las funciones de la entidad y pidió la desvinculación de la acción. La Registraduría Municipal del Estado Civil de San Pablo manifestó que no tenía conocimiento de la inconformidad presentada por el accionante.

Por fallo del 27 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal de Pasto negó la acción; argumentó que de las pruebas allegadas solo se evidenció la presentación de un derecho de petición, el cual contestó el Comité Ejecutivo Departamental, pues del segundo que señaló el actor, si bien se había allegado el escrito, el mismo no contenía firma de recibido que constatara su recepción por parte del Comité Nacional.

En cuanto al aval solicitado, indicó que conforme la Ley 130 de 1994 el actor contaba con otra vía para controvertir la decisión que negó su pretensión, toda vez que en su contra procedía el recurso de impugnación ante el Consejo Nacional Electoral, por lo que concluyó que la tutela no era el mecanismo idóneo para obtener lo pretendido. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; manifestó que no incurrió en doble militancia y por ello era deber del Partido Político otorgarle el aval para las próximas elecciones; recalcó que la segunda petición elevada no se le respondió y se allegó prueba de envío a la accionada.

CONSIDERACIONES En el presente caso, son dos los objetivos que persigue el accionante, el primero es la falta de respuesta a su derecho de petición del 12 de junio de 2015 y el segundo es la negativa del Partido Político de otorgarle el aval para las próximas elecciones. En relación al derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, que autoriza a toda persona a dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular para obtener, así, una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado.

Así mismo debe entenderse que este derecho no trata de imponer la forma en la que debe resolverse lo peticionado, sino que entraña la obligación de absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano, y por tanto debe garantizarse su satisfacción. Sin embargo, para que proceda su protección, no basta que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta, es necesario que respalde su afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, por lo que debe presentar copia del recibido por parte de la autoridad o particular requerido, o en su defecto, acreditar circunstancias de las cuales se desprenda que la accionada está enterada de su solicitud.

En efecto, aunque el actor allegó copia de la petición que dirigió al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político, lo cierto es que el citado documento no tiene sello de recibido por parte de la autoridad (folios 11 y 12), por lo que no se advierte su entrega efectiva al nombrado Comité, premisas bajo las cuales resulta inviable el amparo pretendido.

Ahora, no puede pasarse por alto que en el expediente obra la petición que presentó el actor ante el Comité Departamental, la cual se respondió el 28 de mayo de 2014, informándole que debido a que incumplió las obligaciones de los estatutos de la organización no le otorgaban el aval para las próximas elecciones, e indicándose que podía presentar la respectiva solicitud al Comité Ejecutivo Nacional, pues era el que debía tomar la decisión final, conforme los estatutos de la Organización; sin embargo, con las pruebas allegadas, no se puede dilucidar si el actor cumplió con ello, por cuanto, se repite, aunque allegó petición presentada ante esa dependencia, esta no tiene fecha de recibido.

Ahora, como el accionante con la presente acción también pretendía que el juez constitucional ordenará otorgar el aval, de manera inmediata, para las inscripciones de las próximas elecciones, es viable precisar que dicho asunto escapa a la órbita de la acción de tutela, pues para ello el actor contaba con otras herramientas jurídicas en aras de alcanzar lo pretendido.

En esas condiciones resultaría improcedente pretender un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por los funcionarios accionados en la tutela antecedente. Por lo anterior se confirmara la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8