Radicación n.° 68789 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14238-2016 Radicación n.° 68789 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LILIANA PATRICIA FAJARDO MARÍN contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 17 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE IGUAL CIUDAD.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial cuestionado. Como sustento de sus pretensiones manifestó que el 1º de agosto de 2003 celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Editorial Televisiva Colombia S.A., que para el 1º de abril de 2008 se dio una sustitución patronal de su inicial empleador a la empresa Editorial C&P S.A.S., ocupando el cargo de gerente y representante legal de dicha sociedad.
Indicó que el 25 de agosto de 2015 fue despedida «por las vías de hecho» por parte de la Editorial Televisiva Colombiana S.A., empresa socia de la compañía empleadora y que el 21 de septiembre de igual año, la señora Beatriz Ana María Pizano de Narváez a nombre de la Editorial C&P S.A.S., consignó a orden del Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá por valor de acreencias laborales a favor de la actora la suma de $139.139.861,oo representada en el título judicial No. 400100005169295.
Expuso que el cuestionado Juzgado en virtud del auto del 23 de septiembre de 2015 no autorizó el pago del citado dinero con fundamento en que «la persona que firma la carta de autorización no ostenta la calidad de representante legal, toda vez que los efectos de la inscripción del acto administrativo que la nombra como gerente se encuentra en suspenso».
Refirió que mediante escrito del 11 de junio del presente año requirió ante la accionada autoridad judicial la entrega del título señalado; así mismo el 18 de julio de 2016 el liquidador de la sociedad Editorial C&P SAS, peticionó la devolución de los dineros consignados a su favor por la señora Beatriz Ana María Pizano de Narváez, a lo cual el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá «mediante simple auto sustanciación de fecha 28 de julio de 2016, sin reconocimiento de personería jurídica al suscrito como representante de la trabajadora, resolvió la cuestión planteada denegando la petición de entrega de los dineros elevada por el suscrito y accedió a la petición de devolución elevada por el liquidador de la empresa Editorial C&P SAS».
Que el mencionado proveído tuvo sustento solo en que la persona que suscribe la carta de autorización de pago a la trabajadora no tenía la facultada para hacerlo, por estar en discusión la calidad de gerente de la Sra. Beatriz Ana María Pizano de Narváez, persona que efectuó en su momento el pago por consignación a nombre de Editorial C&P SAS.
Cuestionó la actora la determinación de la autoridad judicial accionada, pues en su criterio no tuvo en cuenta que su solicitud de la entrega del título se fundamentó en lo consagrado en el artículo 1630 del Código Civil, así como en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y el 145 del Código Procesal del Trabajo que remiten al artículo 1664 del citado Código Civil.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se declare la nulidad o ineficacia de la providencia del 28 de julio de 2016 proferido por el despacho judicial puesto en reproche y en su lugar se le ordene dictar «el auto que en derecho corresponde». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de agosto de 2016 admitió a trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa.
Finalmente mediante providencia del 17 de agosto de 2016, negó el amparo peticionado al considerar que no se incurrió en la vulneración de derecho fundamental alguno por pate del juez de conocimiento con ocasión del proveído del 28 de julio de 2016. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la impugnó la accionante mediante escrito visto a folios 66 a 68 del cuaderno principal y con el cual reitera que el auto cuestionado debió tener el carácter de interlocutorio y no de sustanciación a fin de poder interponer los recursos de ley, en tanto que lo que se ventila «es el derecho fundamental al trabajo representado en el pago de unas acreencias laborales debidas y confesadas por quien consignó que válidamente ingresaron al patrimonio de mi poderdante desde el momento en que ésta solicitó su entrega», máxime que de acuerdo con el artículo 1630 del Código de Procedimiento Civil se permite que cualquier persona pague una obligación. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional, pues del examen de las providencias cuestionadas, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al aquí impugnante. Al respecto, se observa que las actuaciones surtidas por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá de abstenerse de pagar el depósito judicial consignado a nombre de la accionante mediante proveído del 23 de septiembre de 2015 con sustento en que quien firmó la carta de autorización de retiro de los dineros, no tiene la calidad de representante legal dado que el acto que la nombra como gerente se encuentra en suspenso, razón por la cual al no cambiar dicha circunstancia y por el contrario peticionar tanto la actora como el liquidador de la empresa Editorial C&P S.A.S en liquidación, la entrega de los dineros, con auto del 28 de julio de 2016 el Juzgado de conocimiento ordenó la devolución del título judicial a la mencionada editorial, tuvo sustento en la valoración probatoria como en la interpretación de las normas aplicables al asunto que impedían el pago del depósito judicial señalado al no haber sido válidamente consignado tal como lo establece el artículo 1658 del Código Civil frente al pago por consignación, tal como fue realizado en este caso y no como pretende hacer ver la impugnante.
En efecto, tampoco se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta por parte de la autoridad puesta en reproche el que tales proveídos hubieran sido autos de sustanciación, pues por el contrario, se observa que el mismo actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar la parte actora, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Refulge entonces que lo pretendido por la parte accionante es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 17 de agosto de 2016, dentro de la acción instaurada por LILIANA PATRICIA FAJARDO MARÍN contra el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE IGUAL CIUDAD.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10