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STL14238-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62425 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14238-2015 Radicación n ° 62425 Acta n° 36 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el COMANDO DE POLICÍA NACIONAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 25 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que le promovió ALEXANDER PORRAS ELLIS.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de su derecho de petición, que estimó vulnerado por la autoridad accionada. Narró que fue miembro de la Policía Nacional pero por cuestiones personales, el 15 de julio de 2012, decidió retirarse de la Institución, decisión que le fue aceptada mediante Resolución No. 02909 del 17 de agosto del mismo año; que el 1° de julio siguiente elevó petición solicitando la cancelación de las prestaciones sociales y la información de la entidad en la que le consignaron sus aportes a seguridad social; que a través del oficio No. S-2015/179450 le informaron que la petición se había remitido a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, pero no se le dijo donde fueron consignados sus aportes a la seguridad social en pensiones.

Por lo anterior, pidió se ordenara a la entidad responder su petición. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 14 de agosto de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dio trámite a la acción de tutela, vinculó a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía «Caja Honor». La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía «Caja Honor» señaló que la responsabilidad de responder el derecho de petición radicado por el actor era de la Policía Nacional.

Indicó que a través del radicado No. 2012013998 del 8 de octubre de 2012 el accionante presentó trámite de desafiliación por retiro de la Institución, por lo que desembolsó a su favor $16.528.004,66 por conceptos de ahorros voluntarios, cesantías, ahorros retroactivos, intereses de aportes, intereses a las cesantía y excedentes financieros; que asimismo se realizaron los pagos a los diferentes acreedores, de acuerdo con la Hoja de Servicios de Talento Humano. Aclaró que desconocía el destino de los aportes a la seguridad social en pensión, y por ello solicitó la desvinculación de la acción. El Comandante del Departamento de Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina indicó que no estaba dentro de sus funciones responder la información que solicitó el actor; que revisados el sistema se evidenció que el 23 de junio de 2015 la Caja de Honor le comunicó lo relacionado a las cesantías y que el 13 de agosto siguiente se verificó el Sistema de Información para la Administración de Talento Humano y figuraba en la nómina de vacaciones No. 17 del 2012, las cuales habían sido canceladas directamente a su titular, de manera que en su sentir fue respondida la petición. Por proveído del 24 de agosto de 2015, el Tribunal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ordenó la vinculación de la Policía Nacional (folio 59).

El 25 del mismo mes amparó el derecho de petición y ordenó a la Policía Nacional que en el término de 48 horas, le informaran al actor el tema relativo al pago de las primas de servicios y el destino de las mismas, sobre las cuales nada se había dicho, por lo que la Sala concluyó que se violentó el derecho de petición de Alexander Porras Elías.

IMPUGNACIÓN El Jefe de Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional impugnó; argumentó que el escrito del accionante se recepcionó por parte de esa entidad, la cual le explicó pormenorizadamente los trámites de remisión por competencia pues las cesantías eran administradas y canceladas por la Caja Promotora de Vivienda Militar Nacional, las vacaciones y las primas por la Dirección de Talento Humano – Grupo de Administración Salarial y posteriormente, por la Tesorería General de la Policía Nacional.

En relación con los aportes a seguridad social, respondió que ya había emitido comunicación oficial bajo el radicado No. S-22015-848873 del 24 de agosto de 2015, en el que le indicó al accionante que «la Policía Nacional posee un régimen prestacional y pensional especial de carácter constitucional (…) coligiendo que a los funcionario pertenecientes a la Policía Nacional, de su salario no se les hacen descuentos a fin de efectuar cotizaciones para pensión si bien es cierto al personal uniformado en actividad se le efectúa un descuento equivalente al 5% mensual, el cual es destinado para el sostenimiento de la Caja de Sueldos de Retiro (…) y así mismo como se encuentra establecido en sus reglamentos éste no tiene la característica de ser devuelto al afiliado», documento que envió por correo certificado 472 y con uno de los funcionarios de la entidad que se trasladó a la dirección suministrada por el peticionario.

En virtud de lo anterior, explicó que se configuraba un hecho superado. El Comandante del Departamento de Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, también impugnó la decisión conforme los argumentos inicialmente expuestos. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se puedan negar a recibirlas o abstenerse de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el caso bajo estudio, se entiende que el actor solicitó a la entidad información acerca del pago de sus prestaciones sociales, esto es, cesantías, vacaciones y primas de servicios, junto con el de sus aportes a Seguridad Social. Revisadas las pruebas allegadas al expediente se tiene que con anterioridad a la presentación de esta acción, ya se le había informado al accionante en relación con el pago de cesantías y vacaciones, ello a través de los oficios No. 2012013998 del 8 de octubre de 2012 y 13 de agosto de 2015, respectivamente, detallando cada uno de los valores reconocidos.

Ahora bien, frente a las primas de servicios y el pago de aportes a seguridad social, si bien no se le había contestado, con la impugnación la entidad allegó prueba de las respuestas relativas a los temas faltantes, las cuales fueron recibidas por el actor el 24 y 31 de agosto de este año. Así se advierte que bajo los presupuestos descritos, la autoridad accionada satisfizo el núcleo esencial del derecho fundamental de petición del actor, por lo que se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, circunstancia que impide confirmar la protección constitucional impuesta, al haber cesado la vulneración o amenaza alegada.

Con sustento en lo anterior, se revocará la decisión recurrida y, en su lugar, se denegará el amparo por las razones aludidas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, en consecuencia, Negar la protección o el amparo al derecho de petición incoado por configurarse hecho superado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8