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STL14238-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14238-2014 Radicación n.° 56063 Acta 36 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Jefe del Área de Sanidad de la Policía Departamento de Quindío, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, dentro de la acción de tutela que interpuso MARÍA MERCEDES SOTO ACEVEDO contra la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD REGIONAL QUINDÍO. I.

ANTECEDENTES MARÍA MERCEDES SOTO ACEVEDO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, SALUD, INTEGRIDAD PERSONAL y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por la accionada. En lo que interesa a la impugnación, refiere que cuenta con 56 años de edad y se encuentra afiliada a Casur, como beneficiaria de su esposo.

Relata que el 16 de julio de 2014, el médico especialista en otorrinolaringología le dictaminó sinusitis aguda, razón por la que le ordenó los procedimientos quirúrgicos de «ANTROSTOMIA MAXILAR INTRANASAL VIA (sic) MEATO MEDIO ENDOSCOPICA» (sic), «ENMOIDECTOMIA ANTERIOR Y POSTERIOR VIA (sic) ENDOSCOPICA (sic) TRASNASAL» y «SINUSOTOMIA FRONTAL », previa la realización de los exámenes de laboratorio y un electrocardiograma.

Señala que una vez el médico tratante le otorgó las órdenes médicas, acudió a tramitar las correspondientes autorizaciones, sin embargo no fueron concedidos ni los exámenes ni la cirugía, «porque no tienen presupuesto y no tienen convenio con ninguna IPS del Departamento». Aduce que, no cuenta con capacidad económica para cancelar la cirugía con un médico particular.

Con base en los hechos narrados, solicita se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada autorizar de inmediato los exámenes de hemograma IV, tiempo de protrombina, glicemia basal, electrocardiograma ritmo superficie y el procedimiento médico quirúrgico ordenado por el médico tratante consistente en «ANTROSTOMIA MAXILAR INTRANASAL VIA (sic) MEATO MEDIO ENDOSCOPICA (sic)», «ENMOIDECTOMIA ANTERIOR Y POSTERIOR VIA (sic) ENDOSCOPICA (sic) TRASNASAL» y «SINUSOTOMIA FRONTAL », se ordene que se lleven a cabo todos los procedimientos necesarios para el suministro de medicamentos, citas con especialistas, terapias y, se garantice que el tratamiento integral que lleve a la total recuperación o control oportuno. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de julio de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Jefe del Área de Sanidad de la Policía del Departamento de Quindío informó que los servicios médicos asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, se prestan a todos los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de la Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la cual está sujeta a la disponibilidad presupuestal de cada uno de los subsistemas.

Precisó frente al caso de la accionante que, se emitió orden No. 23258 para el procedimiento quirúrgico denominado Cirugía endoscópica transnasal, el cual incluye los exámenes pre quirúrgicos, servicios que serán prestados por la Clínica de la Sagrada Familiar y que estaban «a la espera de la confirmación de fecha y hora de la realización de los mismos la cual será debidamente notificada».

Añadió que la atención médica requerida por la accionante, en ningún momento ha sido negada, por lo que, mal puede considerarse que se han violado los derechos fundamentales de la petente. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, concedió el amparo del derecho fundamental a la salud y ordenó a la Dirección de Sanidad Regional de la Policía Regional de Quindío que en el término de 48 horas, se realice la «la cirugía ENDOSCÓPICA TRANSNASAL que incluye: ANTROSTOMIA MAXILAR INTRANASAL VÍA MEATO MEDIO ENDOSCÓPICA, ETMOIDECTOMIA ANTERIOR Y POSTERIOR VÍA ENDOSCÓPICA TRANSNASAL, SINUSOTOMÍA FONTAL, con los correspondientes exámenes médicos de HEMOGRAMA IV, TIEMPO DE PROTROMBINA, GLICEMIA BASAL y ELECTROCADIOGRAMA RITMO SUPERFICIE, prescritos como URGENTES por el médico tratante, sin excusa alguna de carácter administrativo, por estar en riesgo la salud de la accionante; y asumas las demás actividades integrales que resulten complementarias a las patologías referenciadas».

Para el efecto estimó que según la respuesta de la autoridad accionada, ya se emitió la orden para el procedimiento quirúrgico a la actora, pero está pendiente la confirmación de la fecha y hora en que se realizaría la cirugía, situación que evidencia la vulneración del derecho fundamental a la salud, en tanto que «aún no se han practicado y se desconoce la fecha de su realización, pese a que su médico tratante los catalogó como urgentes» III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionada impugnó, para lo cual expuso los mismos argumentos de la contestación de la acción de tutela y añadió que « ya se realizó entrega del respectivo ordenamiento para la cirugía solicitada por la accionante la cual se le realizó exámenes pre-quirúrgicos, valoración pre–anestésica el día 08 de agosto de 2014, donde se le notificó fecha de procedimiento quirúrgico el cual se encuentra programado para el día 19 de agosto de 2014 con el Dr. Ramírez en las instalaciones de la CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA de la Ciudad de Armenia», razón por la cual, estima, en ningún momento se han negado los servicios de salud ni muchos menos se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En lo que referente al caso sometido a consideración, importa recordar que actualmente se ha reconocido que el derecho a la salud, por su importancia para las personas, es un derecho fundamental autónomo y no derivado o conexo como se entendía anteriormente, con lo que se dejó a un lado la tesis según la cual se le tenía como un derecho de carácter meramente prestacional, solo tutelable en la medida en que incidiera o afectara a uno de linaje fundamental.

En ese sentido, la garantía constitucional de toda persona a acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, contemplada dentro del derecho a la salud (art. 49, CP), ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, para lo cual se ha hecho énfasis en las condiciones de calidad, eficacia y oportunidad con que los servicios deben ser prestados.

En el sub judice, se advierte que los argumentos de inconformidad de la impugnante se hacen consistir, en que a la actora ya le fueron practicados los exámenes previos al procedimiento quirúrgico y la valoración de anestesia el día 8 de agosto de 2014, y que la cirugía fue programada para el día 19 de agosto de la misma anualidad, para ser realizada en las instalaciones de la Clínica de la Sagrada Familia.

Así las cosas, en el presente caso no existe discusión en torno a la calidad de beneficiaria de María Mercedes Soto Acevedo, de los servicios de salud a cargo de la Policía Nacional, así como tampoco que fue diagnosticada con «Sinusitis Crónica» y « Degeneración Polipoide de Seno Paranasal». Tampoco está en debate entre las partes, que mediante orden de médico especialista en otorrinolaringología, que data del 16 de julio de 2014, se ordenó a la accionante los apoyos diagnósticos de « ELECTROCARDIOGRAMA RITMO SUPERFICIE», «GLICEMIA BASAL: PYP» y « HEMOGRAMA IV» y se ordenaron además los procedimiento quirúrgicos de « ANTROSTOMIA MAXILAR VIA (sic) MEATO MEDIO ENDOS-COPICA (sic)», «ETMOIDECTOMIA ANTERIOR Y POSTERIOR VIA (sic) ENDOSCOPICA (sic) TRANSNASAL» y «SINUSOTOMIA FRONTAL SOD», requeridos con carácter urgente.

(folios 7 a 10, cuaderno 1). Ahora bien, en la impugnación la convocada sostuvo que los exámenes médicos ordenados ya fueron practicados el 8 de agosto de 2014 y que la cirugía ordenada por médico especialista en otorrinolaringología fue programada para el 19 de agosto del presente año, sin embargo, lo cierto es que, no aportó prueba alguna que demuestre que en efecto ya fueron realizados los exámenes y el procedimiento quirúrgico, con lo que incumplió su deber de probar las hechos en que fundamentaba su defensa y el recurso formulado, lo que impone a esta Sala de la Corte confirmar el amparo de concedido al derecho fundamental a la salud de la accionante.

En efecto, encontrándose demostrada que a la accionante le fue expedida orden médica por la IPS para la realización de exámenes médicos y procedimiento quirúrgico, los que fueron requeridos por el médico tratante con carácter urgente, y como quiera que la accionada no acreditó en modo alguno que los mismos ya fueron practicados, resulta procedente confirmar la decisión que concedió el amparo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9