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STL14237-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

| Radicación n.° 68078 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14237-2022 Radicación n.° 68078 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que MARÍA ALICIA RODRÍGUEZ CARO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La accionante instaura acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales de petición, «seguridad social en pensión», mínimo vital y dignidad humana. Para respaldar su solicitud, afirma que instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Agregó que el asunto se asignó al Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 10 de noviembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demandada y, en consecuencia, (i) declaró que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (ii) condenó a Colpensiones al pago de la prestación a partir del 1.° de enero de 2018, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada época y por 14 mensualidades al año, (iii) ordenó el pago del retroactivo pensional por valor de $43.905.514 debidamente indexado, (iv) autorizó los descuentos correspondientes en salud y (v) condenó en costas a la vencida en juicio.

Refiere que al resolver el recurso de apelación que formuló Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, a través de sentencia de 17 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó la del a quo en el sentido de indicar que la pensión de vejez se reconocía por 13 mesadas anuales y que el retroactivo ascendía a la suma de $50.143.931.

Asimismo, confirmó en los demás aspectos la decisión de primer grado. Expone que el 11 de julio, 25 de julio y 12 de agosto de 2022, requirió a los jueces de las instancias « copias auténticas del fallo y constancia de ejecutoria», a efectos de tramitar la solicitud de cumplimiento de sentencias ante la entidad de seguridad social. Agregó que el juez de primer grado le informó mediante correo electrónico que no podía acceder a lo pretendido hasta que el Tribunal no devolviera el expediente; no obstante, el juez plural convocado no lo ha devuelto al a quo ni ha emitido pronunciamiento respecto de su solicitud de copias.

Señala que la tardanza del ad quem constituye mora judicial que transgrede sus prerrogativas superiores. Por tanto, requiere su protección y se ordene a la autoridad censurada proceda a efectuar las gestiones administrativas de envío del expediente y entrega de la documentación solicitada. La acción de tutela se admitió mediante auto de 20 de septiembre de 2022, a través del cual se corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día. Asimismo, se vinculó a la Secretaría Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, a Colpensiones y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral «11001310502420200029401».

Durante tal lapso, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. En su oportunidad, la Jueza Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá solicitó que se niegue el amparo constitucional por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que el expediente se encuentra desde el 22 de marzo de 2022, en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. A su turno, la Secretaria Judicial del Tribunal accionado informó que remitió el expediente objeto de censura al Juez de origen el 21 de septiembre de 2022.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).

Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Por otra parte, esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, reiterada en la en la CSJ STL21772019, esta Corte señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

En el presente asunto, la proponente acude al mecanismo constitucional porque considera que el Colegiado convocado ha incurrido en mora judicial injustificada al no remitir el expediente del proceso ordinario laboral al juez de primer grado. Asimismo, señala que tal dilación le impide obtener la documentación que Colpensiones requiere para dar cumplimiento a la sentencia judicial proferida a su favor.

En consecuencia, solicita que se ordene a dicha Corporación que proceda a efectuar las gestiones administrativas de envío del expediente y entrega de la documentación solicitada. Respecto al primer reparo, al revisar la página web de la Rama Judicial, la Sala advierte que el 21 de septiembre de 2022, el Colegiado accionado envió el proceso al juez de origen mediante oficio n.° 7145.

De este modo, es evidente que la omisión que la convocante atribuyó a la autoridad convocada perdió actualidad durante el trámite preferente, de modo que se estructuró carencia actual de objeto por «hecho superado». Por otra parte, respecto a la entrega de las « copias auténticas del fallo y constancia de ejecutoria» con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia proferida a su favor, es oportuno indicar que el juez de conocimiento recibió el expediente por parte de su superior el 21 de septiembre de 2022 y está pendiente su pronunciamiento sobre tal aspecto.

En ese contexto, cumple aguardar a que el funcionario decida lo pertinente sobre la solicitud formulada, dado que el escaso tiempo transcurrido desde la devolución del expediente no permite atribuirle una dilación injustificada, ni ordenarle por este medio que acceda a lo pretendido por la accionante en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho judicial accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Por las razones expuestas, se negará el amparo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00