Radicación no 68799 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL14237-2016 Radicación no 68799 Acta 36 Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CRYSTEL CAMILA ESCOBAR DUQUINO y GISELLE ESTEFFANY ESCOBAR DUQUINO contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 17 de agosto de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. I.
ANTECEDENTES La parte impugnante instauró acción de tutela toda vez que considera que el Tribunal Superior de Bogotá D.C. le vulneró sus derechos fundamentales, en especial al debido proceso, la seguridad jurídica y la buena fe. Para el efecto, manifestó que dentro del proceso posesorio que Edelmira Escobar viuda de Escobar adelantó contra las accionantes, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 09 de julio de 2015, declaró que «Edelmira Escobar viuda de Escobar ha ejercido la posesión sobre el predio denominado LA PRIMAVERA, por más de un año» y en consecuencia, ordenó a «las demandadas GISELLE STEFANY ESCOBAR DUQUINO y KRISTELL CAMILA ESCOBAR DUQUINO, se abstengan de ejecutar actos de violencia verbal, psicológica, física o amenazas en contra de la señora EDELMIRA ESCOBAR VIUDA DE ESCOBAR, que perturben la posesión del predio objeto de esta acción».
Indicó que el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 19 de febrero de 2016, confirmó la decisión de primera instancia. Acusó la parte actora, que la determinación de la autoridad judicial accionada, fue desacertada al referirse a la falta de legitimación en la causa de demandada, pues «mal se puede tener o considerar que los actos perturbatorios se pueden considerar como tales, cuando las demandadas, como herederas de su padre VÍTCOR JULIO ESCOBAR, solo estaban ejerciendo sus derechos sobre los bienes que le fueron adjudicados a su progenitor.», sustentaron además, que actuaron en calidad de herederas y que era en esa calidad que debieron ser vinculadas al proceso y no como se hizo; que en tales circunstancias, «las demandadas carecían de legitimación en la causa para ejercer el derecho de contradicción que le confiere la ley, siendo dicha falta de legitimación una de las condiciones de la acción, cuya ausencia u omisión, ya sea por activa o por pasiva, conducen, indefectiblemente, a negar las pretensiones de la demanda» II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 03 de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de agosto de 2016, negó la protección procurada, para lo cual señaló que: no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud de lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, el Tribunal analizó la acción adelantada a la luz del artículo 974 del Código Civil, para concluir que Edelmira Escobar demostró detentar la posesión sobre el terreno por más de un año; antes de la pertubarción, y para ello se apoyó en la prueba testimonial recaudada … Ahora bien, «Las interesadas cuentan con otro mecanismo para intentar despojar a la demandante de la posesión, como es, la acción de dominio que adujeron haber interpuesto y que está en curso, escenario en el que pueden aportar todas las pruebas que estimen pertinentes».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la apoderada de las accionantes interpuso recurso de impugnación, sin que obre dentro del expediente sustentación del mismo. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efecto la providencia 19 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal de Superior de Bogotá, sin que se desprenda de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al asunto y a la realidad procesal.
Al respecto, revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional, pues del examen de la citada providencia, como se señaló en precedencia no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno a las aquí accionantes, toda vez que se observa que el juez colegiado sentó su criterio en cuanto a que se cumplen con los requisitos de la acción posesoria de perturbación «que consisten en las molestias o embarazo por parte de las demandadas a la demandante, en la posesión que esta acreditó tener por un término superior a un (1) año respecto del bien identificado en la demanda », y que dicho razonamiento lo hizo de conformidad a las pruebas allegadas al proceso.
También señaló el tribunal frente a la excepción de falta de legitimación en la causa de la parte demandada: Que fueron las demandadas quienes hicieron las molestias indebidas (instalar un candado en la entrada el (sic) predio que detenta la demandante), es de claridad meridiana que no pueden aducir la citada excepción y deben soportar las pretensiones de la acción posesoria de conservación, puesto que con independencia de que tengan la calidad de herederas de Víctor Julio Escobar Escobar, quien es titular de una cuota parte del derecho de dominio (…), resulta irrelevante para el caso, ya que en primer lugar, no está demostrado que la extensión superficiaria de auqellas corresponda al que detenta la demandante, y en segundo lugar, porque la finalidad de la acción posesoria es “impedir toda perturbación a un inmueble” sin tener en cuenta el titular de la propiedad, pues el dominio no está en Litis.
En efecto, de los argumentos de la Sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien pueden discrepar las accionantes, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Refulge entonces que lo pretendido por las quejosas es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de agosto de 2016, dentro de la acción instaurada por CRYSTEL CAMILA ESCOBAR DUQUINO y GISELLE ESTEFFANY ESCOBAR DUQUINO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9