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STL14235-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 222 de 1995

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62633 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL14235-2015 Radicación n° 62633 Acta n°. 36 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la UNIÓN MISIONERA EVANGÉLICA COLOMBIANA -UMEC frente al fallo proferido el 3 de septiembre de 2015, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso la impugnante contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, la que se hizo extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante, en lo que interesa a la acción de tutela, señaló que nació a la vida jurídica en el año 1943 en la ciudad de Cali, con el nombre de «UNIÓN EVANGÉLICA COLOMBIANA»; que luego cambió su nombre a «UNIÓN MISIONERA EVANGÉLICA COLOMBIANA U.M.E.C», y trasladó su domicilio principal a la ciudad de Palmira, donde empezó a administrar y operar la clínica «MARANATHA», de su propiedad; que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, pasó a convertirse en una Institución Prestadora de Servicios de Salud –IPS, de carácter privado.

Explicó que debido a la iliquidez en que se encontraba UMEC –CLÍNICA MARANATHA- para el año 2006, lo que le impedía continuar la operación normal y regular de su IPS, «(…) su administración, previa consulta a profesionales del derecho, aceptó la recomendación jurídica y legal de acudir a la figura del concordato»; que presentó la respectiva solicitud el 26 de septiembre de la misma anualidad, y le correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, que por auto del siguiente 10 de octubre, admitió la solicitud de concordato; que en providencia del 17 de agosto de 2009 resolvió las objeciones propuestas por la parte demandante, calificó y graduó los créditos presentados dentro del proceso concursal; que el Tribunal Superior de Buga confirmó la decisón. Adujo que adelantado el trámite de rigor, el despacho de conocimiento, mediante providencia del 1º de marzo de 2012, declaró cumplido y terminado el concordato; que dos acreedores post-concordatarios presentaron apelación y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga confirmó lo decidido por el inferior en providencia del 31 de octubre de 2012.

Argumentó, que no obstante el trámite concursal adolece de nulidad absoluta, porque al ser la Clínica Maranatha IPS establecimiento de comercio de la persona jurídica UMEC, era la Superintendencia Nacional de Salud la autoridad llamada a conocer el mismo, ya que estaba sometida a su inspección vigilancia y control; que el juzgado accionado al avocar el conocimiento y dar trámite al proceso concursal de UMEC, a pesar de ser ésta «propietaria y operadora de la Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) CLINICA MARANATHA, desde el año 1977», pues «en el marco de la ley 100 de 1993 y las posteriores leyes y decretos (…) la Superintendencia Nacional de Salud era la competente para decidir lo pertinente», quebrantó el derecho fundamental invocado.

Por lo anterior, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia «se declare la nulidad de toda la actuación realizada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, dentro de la solicitud de concordato promovida por la UMEC, con radicado No. 2006-00134, dada la carencia de jurisdicción para conocer de dicho asunto».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de agosto de 2015 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. La Juez Segunda Civil del Circuito de Palmira, precisó que a dicho Despacho le correspondió conocer del proceso concursal promovido por la UMEC; que terminó con una fórmula de arreglo según la cual un tercero asumió el pago de las acreencias reconocidas y otras de índole laboral, a cambio de recibir unos bienes de dicha corporación, entre ellos la clínica Maranatha y los inmuebles donde ésta funcionaba, trámite que se adelantó con apego a la entonces vigente ley 222 de 1995 (fls. 95 y 96 cuaderno 1).

La Jefe GIT de Gestión de Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, argumentó que la actuación de la entidad dentro del proceso concursal debatido se concretó en la presentación de los respectivos créditos dentro del término legal, a efectuar las acciones jurídicas pertinentes en defensa de los derechos de la entidad, y en velar porque se adelantara oportunamente el trámite.

Lo anterior con el objetivo de obtener el pago de las obligaciones de manera preferente de acuerdo con la prelación establecida en la ley, siendo competente el juez del circuito para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley 222 de 1995, pues si bien la Clínica Maranatha es un establecimiento de comercio de propiedad de UMEC, «ella es solo una herramienta de trabajo del empresario» (fls. 115 y 116 ibidem).

El Abogado de la Oficina Jurídica de Univalle, solicitó la desvinculación de esa entidad del presente trámite, pues «no tienen relación, ni intervención o incidencia, ni interés alguno en los hechos de la tutela» (fl. 119 ibidem). El representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del Banco Comercial Av Villas, solicitó desestimar lo pretendido, tras indicar que «la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos, ni para modificar las reglas que rigen los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico que el propio artículo 86 de la Constitución Nacional indica, que no es otro diferente que brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos que la Carta reconoce» (fls. 595 a 597 cuaderno 2).

En sentencia del 3 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional pretendido, tras considerar que no cumple con el presupuesto de la inmediatez y tampoco con el requisito de subsidiaridad, ya que « dentro del aludido litigio esta nunca hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo que aquí solicitan ».

Por último, explicó que quien se acogió al régimen del concordato no fue el establecimiento de salud Clínica Maranatha, sino la persona jurídica Unión Misionera Evangélica Colombiana –UMEC, propietaria de ésta, lo que evidencia que la competencia del trámite en virtud de la Ley 222 de 1995, vigente para la fecha, era el juzgado accionado, y no la Superintendencia Nacional de Salud, como argumenta la accionante.

III. LA IMPUGNACIÓN La accionante adujo que en este caso se acredita la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, es decir, que como consecuencia de la afectación de su derecho, su situación desfavorable continúa y es actual, lo que se aviene a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre inmediatez.

Insistió en que la UMEC a través de su establecimiento de comercio Clínica Maranatha IPS, se encontraba sometida a la egida de la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que « impedía a derecho superior y legal que la UMEC acudiera al trámite concursal ante la jurisdicción ordinaria civil », y el juzgado accionado carecía de competencia para avocar conocimiento del citado trámite.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos casi tres de la presunta vulneración, como quiera que providencia de segunda instancia que confirmó la de primer grado, que declaró cumplido y aprobado el concordato declaró cumplido y aprobado el concordato, con la cual considera se vulnera su derecho fundamental al debido proceso, fue proferida el 31 de octubre de 2012, lo que conlleva a que se desconozca el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se predican conculcados y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues presentó la acción de tutela el 3 de agosto de 2015, además que no esgrimió ninguna justificación de la que pudiera colegirse, que medió alguna circunstancia válida que le impidió accionar oportunamente.

Cumple aclara que el hecho de que la sociedad accionante esté afrontando las consecuencias de haberse declarado «cumplido y terminado el concordato », como narra en el escrito de impugnación, no acredita la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza del derecho fundamental que invoca, ya que ésta se predica concretamente de las decisiones judiciales las que quedaron perfeccionadas con su ejecutoria, siendo la última de las cuestionadas la del 31 de octubre de 2012.

Sumado a lo anterior, como bien lo indicó la Sala de Casación Civil, la accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa ofrecidos por el legislador, pues nunca expuso ante el juez natural la ilegalidad que pretende se declare a través de este mecanismo excepcional y subsidiario, lo que lleva a su improcedencia de conformidad a lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que no puede utilizarse para revivir términos u oportunidades ya fenecidas.

Por último, se advierte que aunque los requisitos de procedibilidad como la inmediatez y subsidiaridad no son absolutos, pues deben ceder ante determinaciones que comportan una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria de las autoridades judiciales, en este asunto no se presenta la citada contradicción, toda vez que como lo hizo ver el juez constitucional de primera instancia, en este asunto, quien se acogió al régimen del concordato no fue el establecimiento de salud Clínica Maranatha, sino la persona jurídica Unión Misionera Evangélica Colombiana –UMEC, propietaria de ésta, por lo que el juzgado accionado era competente para conocer el trámite de concordatario, de conformidad con lo previsto en la Ley 222 de 1995, vigente para la fecha en que se adelantó el citado trámite.

Los argumentos expuestos son suficientes para darle la razón al juez constitucional de primera instancia y confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10