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STL14235-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrado ponente STL14235-2014 Radicación n.° 56029 Acta 36 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RODRIGO ALONSO ARROYAVE MADRID, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de los procesos divisorio, ejecutivo hipotecario y de petición de herencia. I.

ANTECEDENTES RODRIGO ALONSO ARROYAVE MADRID instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PROPIEDAD PRIVADA y «LIBRE DISPOSICIÓN DE SUS BIENES», presuntamente vulnerados por la Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Medellín. En lo que interesa a la impugnación, refiere el accionante que inició proceso para el cobro ejecutivo de las obligaciones contraídas por la señora Lía Arango de Sánchez ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, por lo que le fue adjudicado en remate el 33.33% del derecho sobre el inmueble radicado bajo el número de matrícula inmobiliaria 001-7692232, que la ejecutada previamente había adquirido en proceso de sucesión. Indica que además, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado (Antioquia), se adelantó proceso de división en pública subasta del inmueble aludido y una vez le fue adjudicado al accionante, se hizo parte en el proceso, conforme a los derechos que con anterioridad tenía su deudora.

Aduce que en el año 2002 se inscribió una demanda de nulidad de partición testamentaria con petición de herencia, en mismo folio de matrícula inmobiliaria previamente reseñado, la cual fue iniciada por Francisco David Palacio Ochoa y otros Elisa del Carmen Palacio y otros, tramitado ante el Juzgado Noveno de Familia de Medellín. Relata que dentro de proceso cursado ante al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, a través providencia del 28 de noviembre de 2013 se ordenó la distribución de los dineros resultantes del remate, la entrega al accionante de $172.226.593,60 y la suspensión de la entrega a las demás partes del proceso.

Señala que contra la determinación anterior, se interpuso recurso de apelación y, en auto del 7 de mayo de 2014 la autoridad judicial accionada declaró la nulidad del proceso a partir de la sentencia del 13 de noviembre de 2013. Indica que «el Tribunal aún a sabiendas, ya definida la situación, estando debidamente ejecutoriada la directriz impartida, aun conociendo que si lo decidido en el proceso Ordinario fuera favorable a los intereses de los demandantes, no podría afectarse el derecho del tercero adquirente de buena fe, adoptó dicha decisión so pretexto que para el momento de dictarse dicha providencia no tenía conocimiento el despacho de lo decidido en aquel proceso ordinario de petición de herencia».

Agrega que solicitó aclaración contra la providencia anterior, pero la autoridad accionada consideró que ningún error se cometió, pese a que, a su juicio, debieron respetarse los derechos que tiene cada comunero sobre el bien ya subastado y, de resultar afectado el inmueble con la nueva partición, no se pueden perturbar sus derechos como tercero adquirente de buena fe.

Estima que la decisión adoptada en segundo grado vulnera sus derechos fundamentales, en tanto que, pese a que fue realizada la venta pública en subasta no se respetó su derecho adquirido de buena fe al 33.33% sobre el bien, lo que va en detrimento de su patrimonio personal al redistribuir el legado dentro de los herederos cuando él no tuvo esa calidad.

Con base en los hechos narrados, solicita se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, « se concrete definitivamente el derecho económico», se ordene a la accionada dejar sin validez alguna los autos de 7 de mayo y 14 de junio de 2014 y, se disponga que atienda «sus propias directrices impartidas y acogidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado – Antioquia, en el auto de fecha 25 de junio de 2013, y el auto que ordena la distribución de los dineros proferido por éste Juzgado, de fecha 28 de noviembre de 2013, ordenado la entrega inmediata del dinero producto de la subasta».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de agosto de 2014, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes dentro de los procesos divisorio, ejecutivo hipotecario y de petición de herencia que cursaban, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Juez Noveno Civil del Circuito de Medellín, relató las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso ejecutivo instaurado por el accionante contra Lía Arango de Sánchez e informó que durante dicho trámite no fue titular del despacho, razón por la cual se abstuvo de hacer apreciaciones jurídicas respecto de la acción de tutela.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de agosto de 2014, negó la tutela solicitada al considerar que el accionante no hizo uso adecuado de los medios defensivos (recurso de súplica) que tenía a su alcance para impugnar la decisión que cuestionaba a través del mecanismo constitucional.

Adicionó que «en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló que, al tercero adquirente de buena fe no se le pueden vulnerar sus derechos fundamentales a la propiedad privada, ni mucho menos al debido proceso cuando, pese a no haber sido vencido en juicio, se le menoscaba su derecho adquirido en subasta pública.

Frente a la subsidiariedad de la acción adujo que « aquí no se atendió que no existe otro recurso, no existe otro medio de defensa, si lo que se quiere predicar es que el recurso de súplica no se agotó, con Mayor veras hay que entender que no existe otro recurso, que los que manda la ley para que proceda la acción de Tutela, la ley especial no informa expresamente que en caso de que no se hubieran agotado los recursos extraordinario como el de súplica, deba denegarse la Acción de Tutela», razón por la cual, la tutela debe «decidirse de fondo, sin matices de denegación de justicia».

A través de otro memorial adicionó su sustentación y enunció que el derecho sustancial prima sobre el derecho procesal, pero en el fallo recurrido se da prevalencia a éste, pese a que el derecho debatido proviene de la afectación a la propiedad privada de las personas. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

El recurso formulado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la decisión del a quo en cuanto denegó la protección por no hacer uso del recurso de súplica contra la providencia del 7 de mayo de 2014, en tanto que, en su criterio, debe decidirse de fondo la acción «sin matices de denegación de justicia» y, conforme a lo pretendido en el escrito inicial.

Así mismo, sostuvo que la determinación judicial vulnera sus derechos fundamentales a la propiedad privada y al debido proceso, en tanto que se menoscaba su derecho adquirido en subasta pública de un bien inmueble. Como se sabe, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el caso sub judice, se advierte que pese a que el hoy accionante tenía a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso de súplica, llamado a ser activado contra el auto proferido el 7 de mayo de 2014 en donde se declaró la nulidad del proceso, el que que ahora por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo.

En efecto, el proveído del 7 de mayo del año en curso tenía el carácter de apelable de conformidad con lo contemplado por el CPC, art. 351-5 y, al ser un auto dictado por la Magistrada Sustanciadora, procedía en su contra el recurso de súplica al tenor del CPC, art. 363, el cual debía ser resuelto por el magistrado que seguía en turno; sin embargo, la parte interesada no hizo uso del mecanismo contemplado legalmente para controvertirla.

Por tal razón, esta Sala comparte los fundamentos de la decisión adoptada por su homóloga civil en cuanto a que el amparo era improcedente, dada la incuria de la parte convocante. De otro lado, las providencias hoy censuradas, a juicio de esta Corporación, no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia, razón que hace improcedente el amparo deprecado por el impugnante.

Adviértase cómo en proveído del 7 de mayo de 2014 la autoridad accionada consideró que dada la decisión ejecutoriada y adoptada por el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, debía rehacerse la partición y el proceso sucesorio, lo que generó cambios determinantes en la comunidad de herederos, situación que imponía que el proceso hoy controvertido se mantuviera suspendido hasta que se rehiciera la nueva distribución por el juzgado cognoscente del proceso sucesorio.

Sustentó para el efecto: (…) Efectuado el remate del inmueble en torno al que gira la comunidad, el juzgado denegó la distribución del producto de la almoneda, porque el proceso se tiene que suspender y hasta tanto se pronuncie sentencia en el proceso que se adelanta ante el Juzgado Noveno de Familia de Medellín. Juzgado que pronunció sentencia hoy en día en firme y ejecutoriada, en la que estimó la pretensión incoada, con la orden de rehacer la partición y para que se distribuyan los bienes relictos conforme lo dispuso el causante en su testamento; lo que impone rehacer la partición, obviamente en el proceso sucesorio.

De tal manera, y con ceñimiento a dicha sentencia, la comunidad existente entre los herederos de Carlina Tamayo viuda de Arango, ha sufrido cambios sustanciales en relación a cómo se encontraba para la fecha de presentación de la demanda; siendo que el derecho de Rosa Lía Arango Tamayo se adjudicó en remate a Rodrigo Alonso Arroyave Madrid; proceso adelantado en el Juzgado Noveno de Familia de Medellín en el que aquella por haber dejado de ser sujeto de derecho pues murió, por lo que carecía de capacidad sustantiva y adjetiva, fue reemplazada por sus herederos; sobre lo que no tuvo claridad el Tribunal cuando resolvió anterior apelación, las constancias procesales no daban cuenta de su situación; panorama que ahora se despeja con la sentencia pronunciada por dicho juzgado.

Pero, aún falta un trámite y para que no quede ninguna clase de duda en lo concerniente a la forma cómo está configurada la comunidad, y es el referente a que se rehaga la partición en el juzgado cognoscente del proceso sucesorio. Mientras tanto, este proceso tiene que permanecer suspendido como lo resolvió el juzgado con antelación; pero, como ahora procedió en contrario, se configura causal de nulidad contemplada en el Código Procesal Civil art. 140 apte. 5º, que es procedente declarar y desde la sentencia de noviembre 28 de 2013, inclusive, por la que se distribuyó el producto del remate entre los comuneros; a la espera que se rehaga la partición, como se dijo.

(…) De ahí concluyó que se había configurado causal de nulidad, con fundamento en el CPC, art. 140-5, por haberse adelantado el trámite dentro del proceso censurado, luego de ser declarada la suspensión del mismo. De forma posterior, el apoderado del accionante solicitó se dejara sin efecto el proveído citado, petición que fue denegada en auto del 16 de junio de 2014, toda vez que - estimó – debía rehacerse la partición y una vez aprobada ésta, se tendría certeza del derecho que corresponde a cada uno de los legitimados para participar en la nueva distribución, con lo que «el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado adquirirá seguridad acerca de la proporción en que tiene que distribuir el producto del remate de la cosa común».

De ahí que concluyera la accionada que, «mientas esa seguridad jurídica no adjetive la situación, el mencionado juzgado carece de base cierta para la repartición». En este orden de ideas, independientemente que la Sala comparta o no las decisiones censuradas, éstas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12