CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74971 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14234-2017 Radicación n.° 74971 Acta 31 Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación interpuesta por MIGUEL ANTONIO GUZMÁN SALGADO contra el fallo de 25 de julio de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, la cual se hizo extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el juicio reivindicatorio promovido por CEMENTOS ARGOS S.A. contra el accionante.
I.ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la propiedad, a la vida, a la honra, al trabajo, a la dignidad, al buen nombre y a la protección de la población vulnerable, así como el principio de prelación del derecho sustancial. Informó que Cementos Argos S.A. promovió proceso reivindicatorio en su contra, respecto del predio denominado «La Huerta o San Rafael», identificado con folio de matrícula inmobiliaria 060-117881, para lo cual aportó la Escritura Pública 5022, que da fe de una «cesión de activos de la Reforestadora del Caribe y Coclinker» a la demandante, «mediante la figura jurídica llamada fusión», que en su criterio, no reúne los requisitos legales dado que no identifica los linderos, no tiene código catastral, entre otras falencias que eran del pleno conocimiento de esa entidad, pero que en virtud de ser un «organismo de poder», asegura, se aprovechó de su «vulnerabilidad (…) como campesino» para obtener el dominio de dicho inmueble; que en su defensa presentó la excepción de «prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio o usucapión de predio rural», que asevera haberse demostrado con las pruebas obrantes y practicadas.
Apuntó que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, por sentencia de 26 de agosto de 2016, emitió sentencia en su favor, pues declaró probado el medio exceptivo propuesto, entendido como «prescripción extintiva», y negó las pretensiones deprecadas por la demandante, la cual apeló y el Tribunal Superior de Cartagena, el 8 de marzo de 2017, revocó y accedió a la reivindicación. Destacó que el reparto del expediente al interior del Tribunal, se realizó el 9 de septiembre de 2016, y el 19 de ese mes, entró al despacho del magistrado ponente, donde permaneció hasta el 28 de febrero de 2017, cuando se fijó fecha de sentencia para el 8 de marzo siguiente, «con el agravante de haber omitido incluir la fecha señalada en la publicación de los estados», y tampoco «realizó ningún esfuerzo para hacer conocer a la contraparte la decisión», lo que generó que no pudiese asistir a la audiencia programada, que en todo caso, se efectuó dentro del término que tenía para recurrirla.
Consideró que existió «premura y facilidad» por parte del Tribunal al resolver el conflicto, pues pasó por alto que el apelante no aportó pruebas, «alegatos ni fundamentos de derecho», lo que denota una «total falta de transparencia, lo cual iba aparejada con las continuas actuaciones coercitivas y de fuerza realizadas por la demandante» en su contra y en la de su familia, dado que es claro el interés de la entidad promotora en obtener el bien «sin someterse al pago de impuestos que exige la transferencia del dominio de un inmueble, bajo la lógica de generar cuantiosa ganancia al comprar a bajo costo los terrenos a los campesinos por ser de uso agrícola y subirlos de precio cuando la vocación de estos sea minera», siendo él, el primer campesino perjudicado.
Por lo anterior, pidió que se declarara que la Colegiatura accionada incurrió en una vía de hecho «al fijar en forma arbitraria la fecha para la audiencia de fallo de segunda instancia»; que en consecuencia se declare su nulidad y, en esa medida, el Juzgado se abstenga de tramitar el despacho comisorio ordenado por auto de 5 de junio de 2017, para realizar la restitución y entrega del bien, además de que se le disponga «protección especial (…) para evitar hechos coercitivos encaminados a socavar el derecho de posesión, la dignidad y el respeto de [su] familia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba descritos, dispuso la notificación y el traslado correspondiente (f. 55). El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco reseñó las actuaciones procesales (f. 66 y 67). El Tribunal encartado clarificó que la providencia que fijó fecha para la audiencia de segunda instancia, fue publicada en el estado No. 25 del 1.º de marzo de 2017, por lo que no es dable afirmar que fue ocultada, y en lo que hace al reproche de fondo de la providencia, estimó que no quebrantó las garantías invocadas, pues allí se expusieron claramente las razones que llevaron a colegir que el aquí actor «tan solo (…) demostró la posesión desde el año 2012 y no desde 1992» (f. 74).
Cementos Argos S.A. pidió que no se accediera al amparo pues la sentencia objetada fue clara, coherente y contundente; se pronunció sobre los hechos narrados en el escrito de tutela, negando la mayoría de ellos; estimó que no se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, y que no se demostró un perjuicio irremediable (f. 82 a 96).
Mediante sentencia de 25 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo luego de advertir, en lo que hace a la supuesta omisión de precisar la fecha en que se celebraría la audiencia de segunda instancia, que el auto de 28 de febrero de 2017 fue notificado debidamente por estado, y destacó que «no consignar la fecha fijada al registrar en sistema el prenotado auto de 28 de febrero de 2017, inscripción que se vio reflejada en el módulo “Consulta de Procesos” de la página web de la Rama Judicial, no configura irregularidad alguna», aserto que apoyó en la decisión CSJ STC8909-2017, y precisó que la diligencia del 8 de marzo de los corrientes, no se adelantó antes de que quedara ejecutoriado el proveído que la programó, «teniendo en cuenta que dicha decisión se notificó por estado el 1º de marzo de 2017, quedando ejecutoriada, en los términos del artículo 302 (inciso final) del Código General del Proceso, el 6 de marzo de 2017».
En lo que hace al reproche de fondo a la providencia objetada, concluyó que al margen de compartirla o no, era razonable, pues consignó argumentos jurídicos que llevaron al juez colegiado a colegir que «el demandado intervitió (sic) su título de tenedor a poseedor en el año 2012, época en la que dejó de trabajar para la demandante en reivindicación, por lo que al presentarse la demanda, en el 2014, no se había configurado el fenómeno prescriptivo que esgrimió el demandado» (f. 123 a 129).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante insistió en una supuesta «desproporcionalidad en el manejo de términos», dado que se fijó fecha de fallo de segundo grado «en el mínimo de tiempo para que la parte contraria» no ejerciera su defensa. Añadió que si bien el acta de la diligencia pone de presente la asistencia de dos abogados, no especifica que ambos eran de la demandante, e indicó que el Tribunal emitió un fallo ultra y extrapetita, dado que confundió la acción reivindicatoria de dominio (sobre la cual refirió los elementos reglados para la jurisprudencia para su prosperidad) con la acción de restitución de inmueble, al introducir en su argumentación la figura de la tenencia, equivocación que se justifica en que fue inducido a error, entre otras razones, porque el alegato expuesto en la primera instancia, fue distinto al que se esgrimió en la alzada, y reiteró que la tutela tiene el propósito de evitar el inminente despojo (f. 139 a 144).
Ante esta Corte, el accionante y 31 personas más, indicaron que eran campesinos que viven del trabajo de la tierra y carecen de escrituras que acrediten su calidad de propietarios, por lo que manifestaron su «preocupación por la forma como Cementos Argos S.A. procedió para quitarle su predio» al aquí promotor, y advirtieron que, en tal sentido, «estamos abocados a correr la misma suerte del señor Miguel Antonio Guzmán Salgado si nos negamos a vender nuestros predios», de suerte que solicitaron que se concediera el amparo impetrado (f. 2 a 6, c. Corte).
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En este asunto, tal como lo puso de presente la Sala de Casación Civil, son dos los reproches que se le hacen al trámite surtido por el Tribunal encartado al desatar la segunda instancia en el reivindicatorio objetado. El primero tiene que ver con que, en sentir del promotor, el auto de 28 de febrero de 2017 fijó una fecha muy próxima para dictar el pronunciamiento pertinente, lo que implicó que la sentencia se emitiera cuando aquel no estaba ejecutoriado, además de que en la notificación de ese proveído, que fue por estado, no se especificó la calenda en la que iba a efectuarse la vista pública, lo que impidió su asistencia a esa diligencia. Para esta Sala de la Corte, a tono con lo concluido por la Homóloga Civil, ninguna irregularidad se exhibe de lo observado en el expediente, en especial en los folios 71 y 72, toda vez que el referido proveído, el de 28 de febrero, precisó que la audiencia de sustentación y fallo se realizaría el 8 de marzo de 2017, lo cual, como lo acepta el actor, fue notificado por estado.
Ahora bien, si bien se observa que se plasmó la anotación «Señala fecha de audiencia», sin aludir a la fecha, lo cierto es que ello no configura ninguna vulneración, dado que el tipo de notificación en cita constituye una garantía procesal establecida para que las partes conozcan la existencia de una actuación, quienes en consecuencia tienen el deber de acudir al despacho respectivo y revisar directamente el proceso.
Adicionalmente, no es cierto que la sentencia de 8 de marzo de 2017 se hubiese proferido sin que el auto de 28 de febrero anterior estuviese ejecutoriado, pues basta partir de la premisa normativa asentada en el art. 302 del CGP, con arreglo a lo cual tal efecto se produce 3 días después de haberse notificado la providencia proferida por fuera de audiencia, para concluir que, como la comunicación se efectuó el 1.° de marzo de ese año (f. 72), la ejecutoria aconteció el 6 de tal mes, esto es, con anterioridad a la sentencia. Por último, la crítica según la cual la audiencia se fijó en una fecha muy cercana, en realidad resulta constitucionalmente irrelevante y, configura, más bien, una apreciación subjetiva que carece de todo sustento jurídico.
En lo que atañe al fondo de la sentencia, advierte la Corte que en la impugnación se agregaron argumentos que no fueron planteados en el escrito inicial de tutela, atinentes a que el Tribunal presuntamente confundió los presupuestos establecidos legalmente para las acciones reivindicatorias y de restitución, novedad que resultaría suficiente para descartar el análisis de la providencia, toda vez que abordar el nuevo planteamiento que se trajo a la segunda instancia de esta palestra constitucional, sería tanto como desconocer la garantía de defensa que le asiste a la Colegiatura accionada dentro del presente trámite, quien ante la omisión del promotor en torno a exponer tales reproches desde el principio, vería suprimida su oportunidad de controvertirlos, lo que es predominante si lo que se pretende con esta acción constitucional es acreditar un defecto protuberante en la interpretación jurídica que del asunto brindó ese juzgador plural, pues se repite, lógicamente es quien debe conocer los reproches que se le endilgan con el fin de ejercer la debida contradicción. Con todo, de la revisión de la decisión censurada, no es dable concluir la protuberancia o arbitrariedad que se alega en la tutela, pues al contrario, se advierte que el Juez Colegiado expuso un marco jurídico y jurisprudencial respecto de la prescripción, aclarando que, si bien el demandado la enarboló como adquisitiva, en todo caso podía inferirse la intención de extinguir el dominio alegado por el demandante, ello en perspectiva a su posición de demandado; enseguida delimitó el problema jurídico en determinar si existió o no la posesión alegada por la pasiva y aquí actor, quien aseguró haber sido desde 1992, o si por el contrario, según lo afirmó el extremo activo, la misma se desarrolló a partir del 31 de octubre de 2012, dicho lo cual prosiguió con la revisión del caudal probatorio y encontró que, aunque se recaudó «un gran acopio de prueba testimonial», lo cierto es que no aportaban « elementos convincentes sobre la presunta posesión ejercida por el demandado en el predio la Huerta, menos desde cuando inició los actos de señorío».
Así lo expuso: […] a lo sumo se rescata el testimonio de Juan Fernando Castilla Paternina, quien afirma que el predio es de Miguel Guzmán, lo ha conocido allí desde 1992, sin embargo desconoce las mejoras que éste ha realizado en el mismo, así como también si el señor Guzmán tiene ganadería, a todas dice creer que el demandado es el dueño según su percepción, pues siempre que pasa por la vía lo ve parado en la puerta (…).
Con esa misma vaguedad en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, obra el relato de Juan Ernesto Zapata, quien expone que la finca ha tenido varios dueños entre esos CONKLINKER, pero que desde 1991 el señor Miguel se fue a vivir con su familia al inmueble, refiriéndose a la “HUERTA”, con todo, dice desconocer bajo qué tipo de contrato entró en el mismo; que no le consta si este ha hecho mejoras, pero si lo ha visto limpiando y manteniendo el bien, por lo que cree que es el dueño porque siempre lo ha visto permanecer allí junto con su familia; que la comunidad lo reconoce como propietario; desconoce que Miguel haya trabajado para Colclinker hoy Cementos Argos; sin embargo afirmó: “al principio que eso era de Colclinker, sé cuando entraron ahí que Colklinker compró sé que él vivía ahí, sabía que por los comentarios que colklinker había comprado eso, se que él vivía ahí desde 1991, cuando Colklinker lo ubicó a él ahí”.
(…); Por otro lado, José Daniel Amaranto Castillo Flórez, dijo haber llegado a la zona en la que se encuentra ubicado el predio en cuestión, desde hacía unos 20 años, y que siempre ha visto que es Miguel quien vive en la finca; los desmontes y mantenimiento de la heredad los cataloga como mejoras; dice que la Huerta es un predio de Miguel, sin embargo, sabe que éste trabaja para Colclinker hoy Cementos Argos, supervisando otras fincas que estaban en diferentes regiones, como San Onofre, Barú y Turbaco (…).
Estos relatos aunque dejan entrever algunos actos ejecutados por Miguel en el predio, como vivir con la familia, mantener cercos, arreglar potreros o cuidar ganado, no tienen la suficiente solidez para desvirtuar la interversión de mero tenedor en poseedor, tal como se ha planteado aquí (…). No podemos perder de vista que es el mismo Miguel quien afirma que inicialmente le fue entregado el predio para cuidarlo, luego, todos esos actos percibidos por los deponentes, también son propios de quien ejerce una administración sobre un bien.
Con mayor razón, cuando desconocen a qué título ingresó al predio, no dan cuenta de la supuesta entrega que le hizo la demandante del mismo a manera de compensación por los servicios prestados y menos refieren actos que sólo los puede ejercer un dueño o percibido de manera inequívoca el desconocimiento a toda persona como dueña, dentro de ellas a la actora.
Todos los demás deponentes, desconocen por completo la forma como ingresó el demandado al predio, si motu proprio o si ha efectuado mejoras en el mismo, si tiene alguna dependencia con Argos; es más, no dejan traslucir actos que permitan llevar al convencimiento [de] que Miguel desconoció por completo cualquier derecho de Argos sobre la finca La Huerta, asumiendo un verdadero papel de dueño, más allá de los actos que se confunden con los que se despliega por parte de un administrador […] Y en el interrogatorio rendido por el demandado (…), es claro en establecer que una vez Cementos Argos S.A., procede a dar por terminado su vínculo laboral (…), hace entrega de la ganadería a Viviana Arrieta, jefe de la ganadería de la zona Norte de Bolívar, aportando los informes y planillas precitadas.
Amén de lo dicho, asegura que recibió la finca San Rafael de la Reforestadora del Caribe, que posteriormente Río Grande solo le pidió el ganado más no la casa, la que debió arreglar para su seguridad, dejando entrever que el predio se lo entregaron como compensación por sus prestaciones, pero no aporta un documento o prueba que acredite su dicho, en donde Reforestadora del Caribe, Colklinker S.A. o Cementos Argos S.A., le hayan efectuado la transferencia de la posesión o la propiedad de dicha finca.
Además, en el relato de Jairo Barrera Gándara, quien fungió como trabajador de Argos hasta 2010, pone de manifiesto las tareas que ejercía el demandado en nombre de la empresa, se dice que era quien realizaba los inventarios de ganado, en cuya labor participaba Miguel; es conocedor también del movimiento de vacunos entre fincas para pastar, entre ellas, pese a la confusión en el nombre del predio, a La Huerta y ratifica que la comunidad en general cree que Miguel es el propietario porque siempre lo han visto habitar allí junto con su familia.
A estas alturas, resulta imperioso recordar que la posesión consiste a la luz de las disposiciones del Código Civil Colombiano, en la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, definición de la cual ha de inferirse que se traduce en una situación de hecho estructurada a partir de los dos elementos que de vieja data hemos conocido: el animus y el corpus (…) Siendo precisamente la falta de los actos de este talante ejercidos por el demandado durante el lapso previsto por la ley para tal efecto, lo que impide ver la posesión veintenaria aludida, no bastándole a los testigos aludir que el demandado era poseedor, y conformarse el juez con su dicho para así declararlo, ya que tal calificación en últimas corresponde al operador judicial de acuerdo a las probanzas allegadas, y que sobre todo le lleven a la convicción del hecho a probar.
Síguese de lo expuesto, que apreciadas las pruebas en conjunto, como lo manda el artículo 176 del Código General del Proceso, anterior art.187 C.P.C., es forzoso concluir que en el asunto el demandado ocupó la finca La Huerta en calidad de tenedor hasta el 31 de octubre del año 2012, cuando culminó el contrato de trabajo con la empresa Argos (…), y es de allí en adelante en donde podía decirse que se generó el fenómeno de la interversión del título tantas veces comentado, y que pasó a ostentar su calidad de poseedor, al desconocerle los derechos de dominio a la sociedad actora, no antes, por la potísima razón que aún mantenía ganado de su empleador y le rendía informes.
De manera que, conforme al estudio realizado, no se ha configurado la prescripción extintiva de la acción, tal como quedó esclarecido en líneas precedentes, al contar escasamente el demandado con dos años de posesión en el inmueble objeto de reivindicación, para el momento en que se presentó la demanda. Descartada entonces la posesión alegada por el demandado, pasó a estudiar si el demandante acreditó los presupuestos de la reivindicación en torno a lo reglado en la ley y la jurisprudencia que estimó aplicable, sobre lo cual razonó: En punto del primer requisito, el dominio, reposa copia de la escritura pública No. 2751 de la Notaría Tercera de Cartagena (…), mediante la cual Colclinker adquiere el bien inmueble objeto de reivindicación, acto que fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria número 060-117881 (…), igualmente reposa copia de la escritura pública 5.022 de la Notaría 29 de Medellín, mediante la cual se protocoliza la transferencia a favor de la sociedad absorbente, Argos S.A., de aquellos inmuebles cuya titularidad era de Colclinker S.A., entre los que se encuentra el inmueble en cuestión (…), acto inscrito en el folio inmobiliario referenciado (…); documentos estos que permiten afirmar, sin dubitación alguna, la titularidad del dominio en cabeza de la sociedad demandante.
En torno al segundo presupuesto, la posesión, es el mismo demandado quien confiesa estar en posesión del bien, tanto en la demanda como en el interrogatorio absuelto (…), lo que relevaría de cualquier otra prueba (…), sin embargo, ha quedado esclarecido que con posterioridad al 31 de octubre del año 2012, cuando se terminó su vínculo laboral con la actora, es que asumió el verdadero papel de dueño, impidiendo el ingreso de trabajadores de Argos S.A. (…) En suma, quedan superados todos los requisitos que debe cumplir el reivindicante para salir victorioso en sus pretensiones; en esta oportunidad debió ser acogida por el juez de instancia, por lo que a mérito de instancia la decisión será revocada para acceder a la misma.
Para esta Sala de la Corte, no se evidencia que el Tribunal se hubiese apartado de las reglas procesales y sustanciales que regulan el asunto, pues con base en las pruebas obrantes encontró que el demandado no demostró la posesión tal cual la había afirmado, sino únicamente a partir del 2012, y comoquiera que, en criterio de ese juzgador, el reivindicante sí acreditó lo alegado, procedió con la revocatoria de la sentencia apelada, con el fin de acceder a lo pretendido.
Lo dicho con precedencia es suficiente para colegir que el Tribunal accionado respetó los postulados del debido proceso y, en esa medida, se impone concluir que no se configuró la violación constitucional, pues independientemente de que esta Sala comparta o no el criterio del juez natural, lo cierto es que este fue producto de un juicio objetivo cimentado en el marco jurídico aplicable al asunto puesto en su conocimiento, y en un análisis de las pruebas obrantes, que asimismo se aprecia objetivo.
Finalmente, la Corte no pasa por alto que el accionante asegura la ocurrencia de actos contrarios a la ley, en su contra y en la de su familia, según quedó reseñado en los antecedentes; sin embargo, debe reiterarse una vez más que esta vía tutelar no es el escenario idóneo para determinar la veracidad de supuestos de tal índole, pues para tal fin se cuentan con las acciones pertinentes, ante las autoridades competentes, adonde deberá dirigir su atención el promotor, si es que así lo estima conveniente y asumiendo las consecuencias procesales y jurídicas que ello pudiese generar.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 16