República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62627 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL14234-2015 Radicación n° 62627 Acta n°. 36 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BEATRIZ SORELA SANTAMARÍA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 3 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se vinculó al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito, Primero de Ejecución Civil del Circuito, ambos del mismo distrito judicial y a los intervinientes en el proceso ejecutivo que origina la queja.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Adujo que Inversiones Japabol S.A.S., presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra Luis Javier Ramón Domingo « (Xavier) » Sorela Cajiao (q.e.p.d.), como deudor de nueve pagarés; que después de « innumerables » actuaciones, el 29 de noviembre de 2013, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá envió el proceso a los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito, correspondiéndole por reparto al Primero. Explicó que es hija del segundo matrimonio del demandado, vive en el exterior y no tiene comunicación con sus hermanos paternos, por lo que solo se hizo parte en el proceso el 13 de junio de 2014, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa, ya que no fue citada por el juzgado; que en la fecha señalada propuso un incidente de nulidad apoyado en el numeral 9 del artículo 140 y 141 del CPC, toda vez que no se notificó del mandamiento de pago a los herederos indeterminados del causante, ni « de los títulos base de la (…) ejecución »; que « nunca fueron vinculados ya que no se emplazaron », como lo indican las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Señaló que el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, por providencia del 14 de julio de 2014, decidió de forma adversa su solicitud de invalidar la actuación, tras argumentar que al proceso compareció « uno de los herederos y fue notificado de la existencia de los títulos ejecutivos por conducta concluyente (art. 330), por tanto, se cumplió con lo previsto por el artículo 1434 del CC »; que contra esa decisión hizo uso del recurso vertical, pero el juzgado « negó la concesión del recurso », por lo que recurrió en queja; que el Tribunal « en Sala Civil Unitaria », mediante auto del 11 de junio de 2015, declaró bien denegado el recurso de apelación. Argumentó que la providencia del Tribunal vulnera sus derechos fundamentales, ya que el auto que resuelve una nulidad es apelable.
Por último hace una amplia exposición sobre la figura de las nulidades. Por lo anterior, solicita que se ordene al Tribunal accionado proferir nueva providencia « concediendo el recurso de apelación interpuesto por Beatriz Sorela Santamaría, en contra del auto que negó la nulidad que la accionante impetró (…), por haberse dictado en contravía a lo preceptuado en normas claras de procedimiento, dándoles una aplicación totalmente errada ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. El Juzgado de Ejecución Civil remitió a la Sala de Casación Civil el expediente original, en calidad de préstamo. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá afirmó que conoció del ejecutivo 2010-528, « en el que se profirió sentencia y se ordenó seguir adelante la ejecución ».
Dijo que no le era posible brindar otro tipo de información debido a que el expediente no se encuentra en ese despacho. En sentencia del 3 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional pretendido, porque, tras el estudio del expediente que le fue remitido en préstamo, encontró que « las autoridades accionadas, realizaron una legítima interpretación de la normatividad procesal aplicable al caso y con base en las particularidades del proceso, tomaron una decisión coherente, razonable y motivada (…) En tal sentido con sustento en la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010, concluyeron, que la ley adjetiva vigente no enlistó la providencia que niega el incidente de nulidad como apelable, criterio válido que no puede calificarse como caprichoso o infundado».
III. LA IMPUGNACIÓN La accionante inconforme con la decisión presentó escrito de impugnación en el que, además de reiterar algunos argumentos del escrito inicial, hizo cita textual del artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, que sustituyó el art. 351 original del CPC, y argumentó que « al observar el expediente que contiene el proceso » se puede ver que la nulidad se propuso como incidente, « el juzgado de conocimiento ordenó darle, a ese escrito, el trámite de incidente (auto de fecha mayo 20 de 2014) »; que en ese orden decretó las pruebas solicitadas por el incidentante e incidentada (auto de fecha junio 5 de 2014), y « lo decidió por auto calendado el 14 de julio de 2014 ».
Explicó que la Sala de Casación Civil al considerar en el fallo motivo de impugnación, que « la ley procesal que hoy rige, no enlistó la providencia que resuelve negativamente el incidente de nulidad como apelable », no tuvo en cuenta que el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, al enlistar los autos apelables, en su numeral 5º establece: « El que niega el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso y (…) ».
Que la citada norma no hace distinción alguna cuando se refiere a resolver, es decir, que puede ser en forma favorable o desfavorable. Que por lo anterior considera equivocada la decisión de la Sala de Casación Civil al no proteger los derechos fundamentales invocados. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Descendiendo al caso en estudio, y además de las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia quien en su momento tuvo la oportunidad de examinar el expediente original contentivo del trámite del ejecutivo hipotecario, y con base en el cual fundamentó su decisión, encuentra esta Sala que se impone confirmar el fallo recurrido, por cuanto para los efectos a los que hay lugar en virtud de la impugnación presentada por la peticionaria, sobre quien, en todo caso, recae la carga de la prueba, se tiene que no obra en el expediente alguna que permita estudiar la queja constitucional presentada por aquel, ni concluir de manera razonable que la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales cuya protección se implora, ya que la accionante se conformó con allegar exclusivamente el escrito de tutela y el de impugnación. Por lo demás, de los citados escritos se colige que la actora pretende que el juez de tutela reexamine una situación que ya fue definida razonablemente por el juez natural del proceso, decisión de la cual bien puede discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
En este sentido es claro que la intención del constituyente de 1991, al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales, pero sin que pueda utilizarse como otra instancia adicional ante el fracaso del proceso natural.
Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8