Radicación n.° 64706 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14232-2021 Radicación n.° 64706 Acta 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por IBETH ESTHER CHARRIS RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo al estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso vida, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Contó que promovió una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin que se ordenara reajustar la pensión de vejez con una tasa de remplazo del 75% de base salarial y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Narró que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en providencia del 18 de noviembre de 2019, acogió los argumentos esbozados en la demanda y accedió a las pretensiones impetradas en la misma. Destacó que, comoquiera que ninguna de las partes presentó recurso de apelación, el a quo remitió el expediente para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta, por ende, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia del 31 de mayo de 2021, revocó el fallo de primera instancia y absolvió a la parte pasiva, al declarar prospera la excepción de cosa juzgada.
Aseguró que el colegiado accionado vulneró sus prerrogativas constitucionales, toda vez que, en primer lugar, no fue invocada por la demandada y, en segundo, la demanda ordinaria laboral de primera instancia que cursó en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa latitud, con número de radicación 2015-0035, buscó el otorgamiento de mi pensión de vejez, mientras que, en el proceso cuestionado 2019-000, “sus pretensiones versaban sobre un ajuste pensional, por lo que la accionada tergiverso el contenido de la demanda 08001310500620150035600, para venir a decir que existía cosa juzgada, siendo que la primer[a] (…) no tenía identidad de objeto, pues la segunda demanda no versaba sobre las mismas pretensiones materiales de la primera”.
Finalmente, arguyó que “no cuenta con otras herramientas jurídicas para el restablecimiento de mis derechos, por lo que me veo en la necesidad de interponer la presente acción de tutela”. Por lo anterior, solicitó se protegieran sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia emitida por la corporación encausada el 31 de mayo de 2021, que revocó el fallo a su favor de primera instancia, con el fin de que se emita una nueva, en la que se apliquen los argumentos aquí expuestos.
Mediante auto del 11 de octubre de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Una magistrada de la corporación enjuiciada realizó un recuento del trámite surtido al interior del proceso objeto de debate constitucional. Así mismo, destacó que, a través de proveído del 15 de septiembre de 2021, concedió recurso extraordinario de casación. II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la petición de amparo, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En efecto, se observa que lo pretendido por la parte actora es dejar sin efecto la sentencia emitida por la corporación encausada el 31 de mayo de 2021, que revocó el fallo de primera instancia. Pues bien, evidencia la Sala que de lo señalado en la respuesta emitida por el ad quem y lo revisado en el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, se tiene que la parte actora, al interior del proceso cuestionado, presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el tribunal accionado en auto del 15 de septiembre de 2021 y se remitió el expediente a esta Corporación. Por lo tanto, es diáfano que actualmente está pendiente de ser resuelto, por esta entidad, el medio impugnativo señalado, lo cual es motivo suficiente para declarar improcedente la solicitud de amparo, al no haberse surtido el trámite procesal correspondiente a través de los mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador para resolver las controversias de naturaleza laboral y de seguridad social, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un dispositivo de carácter residual y subsidiario.
Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues revisado el sub lite, no se encuentra una situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inmediata la intervención constitucional.
Las razones expuestas, son suficientes para declarar improcedente la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00