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STL14232-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1083 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Radicación no 86587 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14232-2019 Radicación no 86587 Acta nº 37 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE ABEJORRAL ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL de la misma ciudad, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el 6 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el accionante JAVIER ANTONIO CASTRILLÓN MENDOZA contra los despachos en mención, trámite en el cual se vinculó a la señora LICET CLARENA ESCOBAR MORALES.

I.

ANTECEDENTES El señor Javier Antonio Castrillo Mendoza actuando a nombre propio y en calidad de Gerente de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS de Abejorral –Antioquia, reclamó protección constitucional con el fin de que se le tutelen sus derechos fundamentales « al debido proceso y acceso a la administración de justicia », al considerarlos vulnerados por las autoridades accionadas.

Peticiona a través de la acción tuitiva se proteja los derechos fundamentales invocados, se declare que las decisiones incidentales de los Juzgados Promiscuo Municipal y del Circuito de Abejorral, dentro del expediente de tutela número 2019-00131, violan la garantía fundamental del debido proceso y acceso a la administración de Justicia. Informa el accionante, que mediante sentencia 019 del 3 de julio de 2019, se tutelaron los derechos fundamentales invocados por la señora Licet Clarena Escobar, impugnando el fallo; que conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral, quien por fallo del 8 de agosto de este año, confirmó la decisión, en cuanto se dejara sin efectos las resoluciones números 027 de mayo de 2019, y la 031 del 5 de junio de esa misma data, por medio de las cuales se declaró insubsistente a la señora LICET CLARENA ESCOBAR MORALES, la cual se desempeñaba en el cargo de técnico administrativo en el Hospital San Juan de Dios de igual ciudad, ordenando se expidiera un nuevo acto administrativo debidamente motivado para la declaratoria de insubsistencia; que a su vez, revocó el ordenamiento de reintegrar a la señora Escobar Morales de forma transitoria e indicó que acudiera a la jurisdicción contenciosa administrativa antes de 4 meses, con el fin de que en esa instancia se determine la legalidad o no de los actos administrativos.

Indica, que posteriormente en cumplimiento de la sentencia del 3 de julio de 2019, expidió la resolución No. 037 del 5 de julio de este año; motivando la declaratoria de insubsistencia de la señora Licet Clarena, dejando sin efectos el anterior acto administrativo en que la había separado del cargo; aportada al despacho la Juez manifestó que no cumplía con lo ordenado; que en su afán de cumplir el fallo de tutela, emitió el acto administrativo número 041 del 22 de julio del año que avanza, sin ser aceptado por la juez; como consecuencia de ello, fue sancionado con 10 días de arresto y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes; que al surtirse la consulta fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral.

Manifiesta, que ha tenido toda la disposición para el cumplimiento, encontrando tropiezo con los operadores judiciales, quienes han aplicado en forma desmedida las normas, sin tener en cuenta las circunstancia de cumplimiento a las órdenes dadas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 23 de agosto de 2019, La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, resolvió no avocar el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Antonio Castrillón Mendoza, ordenado su devolución a la oficina de apoyo judicial de Medellín, para que fuera objeto de reparto entre los Magistrados del Tribunal de Antioquia.

Mediante proveído del 26 de agosto del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a la señora Licet Clarena Escobar Morales, en su calidad de incidentalita dentro del incidente de desacato radicado No. 05-002-40-89-001-2019-00131- 01, y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término concedido el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral manifestó, que no cercenó derechos fundamentales del accionante; que las consideraciones consignadas en el fallo de segunda instancia -incidente de desacato- están ajustadas a los supuestos de hecho y de derecho, a la normatividad contenida en el Decreto 2591 de 1991, en la cual concluyó que el incoante había incurrido en desacato y confirmó la sanción. Que es evidente que el incidentado (hoy accionante) mostró confusión en los procedimientos porque si expidió otras resoluciones pero debió notificarlas en debida forma, de ahí una de las razones para que la actora promoviera el incidente de desacato; que solicita se practique inspección al expediente de desacato para verificar que se tramitó en debida forma.

Solicita que sea declara improcedente. El Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral Antioquía manifiesta, que se atiene a lo que se resuelva en la Corporación respecto al trámite constitucional, solicitando se tenga en cuenta el trámite de acción de tutela incluyendo el incidente de desacato; que aporta copias de la respuesta a la acción de tutela brindada por el accionante.

Que el expediente se encuentra en la Corte surtiendo la revisión. La vinculada, Liceth Clarena Escobar Morales informa, que 7 de abril de 2016, fue nombrada en el Hospital San Juan de Dios como directora administrativa; que el 1º de febrero de 2017, fue nombrado gerente el -hoy accionante-; que el 8 de noviembre de ese mismo año, fue nombrada en provisionalidad técnico administrativo hasta el 5 de junio de 2019; que fue notificada personalmente de la resolución 031 de 2019, por medio de la cual se da por terminado el nombramiento en provisionalidad; que la resolución en comento se sustenta en el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015, el cual no hace referencia de terminación del nombramiento como resultado de un procedimiento administrativo; que la notificación no fue efectuada conforme a la normatividad contenida en la ley 1437 de 2011, artículos 56, 66, 67; efectúa un análisis a las providencias.

Peticiona no acceder ni tutelar el derecho al no existir violación al debido proceso. Surtido el trámite de rigor, la Sala del Tribunal como juez constitucional en primer grado, profirió sentencia el 6 de septiembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: SE CONCEDE la acción de tutela instaurada por el señor JAVIER ANTONIO CASTRILLÓN MENDOZA quien actúa en nombre propio y en calidad de Gerente del Hospital San Juan de Dios de Abejorral Antioquia, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral, Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral – Antioquia- y la señora LICETH CLARENA ESCOBAR MORALES.

SEGUNDO: Se ordena al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUTIO DE ABEJORRAL –ANTIOQUIA-, que dentro del término de los cinco 85) días siguientes a la notificación del presente fallo, profiera un auto inaplicado la sanción impuestas por cumplimiento de lo ordenado, de conformidad a lo ya citado.

TERCERO: Notifíquese a los interesados (…) El Colegiado para sustentar su decisión argumento en primer lugar, que: « […] el señor Castrillón Mendoza, acude al mecanismo constitucional argumentando violación al debido proceso con la expedición de los autos el 2 y 15 de Agosto de 2019, por el cual es sancionado por incumplimiento al fallo de tutela.

Que tratándose de solicitudes de amparo en contra de decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento en que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el Juez de conocimiento. Que la Corte en ese sentido ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación, y en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará el grado de jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo, y si no existe reparo alguno aquella quedará en firme.

También observó el juez constitucional que ante el cumplimiento del señor Javier Antonio, en el fallo constitucional que decidió el Juzgado Promiscuo del Circuito se tuvo en cuenta: La sentencia de tutela fue impugnada, conociendo l Juzgado Promiscuo del Circuito de abejorral, quien por fallo del 8 de agosto de este año, confirmó la decisión en cuanto se expidió la nueva resolución motivada en lo referente a la insubsistencia, revocó en el sentido de ordenar el reintegro de la señora Escobar Morales de forma transitoria e indicó que acudiera a la jurisdicción contenciosa administrativa antes de 4 meses, para que sea en esa instancia la que determine la legalidad o no de los actos administrativos.

De igual forma, adicionó el fallo impugnado suspendiendo los efectos de la Resolución Numero 041 de julio 22 del año en curso, mediante la cual se declaró insubsistente a la accionante, medida transitoria mientras la señora Licet acude a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Afirma, que el objeto del incidente de desacato es hacer cumplir la orden dada en un fallo de tutela, lo primero que debe tenerse claro son las órdenes que debe cumplir el tutelante, por lo tanto, el señor Javier Antonio Castrillón, ha cumplido el fallo de tutela, profirió un nuevo acto administrativo el 041 del 22 de julio de esta calenda, reintegró a la señora Licet como fue ordenado en la Consulta por el Juez Superior, quien a su vez le indicó notificar la resolución en mención. Y respecto a la notificación de la resolución 041 de 2019, manifestó lo siguiente: No puede perderse de vista que el señor Javier Antonio demostró en varias oportunidades los intentos para notificar a la señora Liceth del acto administrativo como reposa en las diligencias incidentales, fue llamada y no se presentó, situación de la cual también se manifestó el juez constitucional en la consulta, indicándole al sancionado que proceda a notificada personalmente teniendo en cuenta que fue reintegrada al hospital, su vez de folio 101 la incidentante manifestó que fue renuente a los llamados del Gerente, por ello no puede desconocerse las gestiones efectuada por el incidentado para dar cumplimiento al fallo de tutela, porque el fin es cumplir la sentencia constitucional.

Concluye el Juez Constitucional de primer grado: « Que con la orden de reintegro y la resolución No. 041 del 22 de julio de 2019, es más que suficiente para que la señora Liceth Clarena acuda a la jurisdicción Contenciosa Administrativa; además la Sala no entiende las razones que llevaron a imponer la sanción, si la resolución en cita ya había sido suspendida por el juez de segunda instancia, para que la legalidad de éstos fuera discutida ante el juez natural competente y no ante juez constitucional».

Por lo expuesto, se protegerá el derecho al debido proceso, invocado por el señor Javier Antonio Castrillón Mendoza y en consecuencia se ordena al Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral Antioquia, que dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, profiera un auto inaplicado la sanción por cumplimiento de lo ordenado de conformidad a las consideraciones precedentes, y se recuerda que la filosofía del desacato y su consiguiente sanción, no es otra diferente a la de no hacer nugatoria la orden del juez constitucional, cuando se tutelaron los derechos fundamentales, pero cuando la vulneración de estos cese por el cumplimiento de la orden, automáticamente deja de tener cabida cualquier consecuencia pecuniaria o punitiva por el tutelado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión constitucional, el Juzgado Promiscuo del Circuito de abejorral – Antioquia- y el Municipal de la misma ciudad, la impugnaron. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral expresa, que como juez de segunda instancia no podía dejar sin efecto el trámite impartido por el Juzgado Municipal porque se había ajustado a la legalidad, menos inaplicar la sanción, porque se repite porque al momento en que se profirió la providencia en esta instancia, el hoy accionante no cumplía cabalmente con lo ordenado por el Juez Municipal, que no comparte respetuosamente lo aducido por el Tribunal.

Peticiona que se revoque en su integridad el fallo proferido en primera instancia. La Juez Promiscuo Municipal de Abejorral manifiesta, que existe falta de motivación en el fallo de tutela; que la orden impartida DE INAPLICAR LA SANCIÓN es contradictoria y no tiene argumento alguno que indique vulneración al debido proceso por una vía de hecho, que no se indicó cuál; que lo normal es que se deje sin efectos las actuaciones o se anulen.

Solicita se revoque el fallo de tutela el 6 de septiembre de 2019, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia; que dio a conocer que el hoy accionante había interpuesto otra acción constitucional anterior a la que se decidió por los mismos hechos y pretensiones y que se está tramitando ante la misma Colegiatura, sin que se pronunciara al respecto a pesar de haber aportado lo soportes, presentadose una posible temeridad.

IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

En este orden, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural, motivo por el cual, solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. Descendiendo al sub júdice, el gestor del trámite peticiona a través de la acción tuitiva se proteja los derechos fundamentales « al debido proceso y acceso a la administración de justicia », que se declare que las decisiones incidentales de los Juzgados Promiscuo Municipal y del Circuito de Abejorral, dentro del expediente de tutela número 2019-00131, violan la garantía fundamental del debido proceso y acceso a la administración de Justicia. Como lo alegado por la parte actora, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Bajo el anterior contexto, la Sala procederá a estudiar los elementos de convicción que obran en el expediente, con el fin de determinar si, en efecto, la corporación judicial accionada transgredió el derecho fundamental al debido proceso invocado por el recurrente y si, por dicha vía, le limitó el acceso a la administración de justicia. Una vez revisada la citadas piezas procesales, se tiene conocimiento que la señora Liceth Clarena Escobar Morales, labora en el Hospital San Juan de Dios de Abejorral, inicialmente, en el cargo de Directora Administrativa desde el 7 de abril de 2016 hasta el 7 de noviembre de 2017, cuando renunció de manera voluntaria, para luego ser designada por el hoy accionante en el cargo de técnico administrativo en provisionalidad desde el 8 de noviembre de 2017 hasta el 5 de junio de 2019, cuando se emitió la resolución No. 31, por medio de la cual se le informó que terminaba su nombramiento en provisionalidad; que estaba en curso una investigación disciplinaria en su contra, la cual nació con la queja formulada por la Subdirectora Administrativa el 3 de mayo del año que avanza; que el Gerente del Hospital hoy accionante, llevó a cabo el trámite disciplinario por las presuntas faltas conforme a la ley 1437 de 2011 (CEPACA).

Que ante las falencias que se presentaron en el trámite del disciplinario, la señora Licet Clarena presentó acción de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral, quien profirió fallo el 3 de julio de 2019, en la cual tuteló los derechos fundamentales de la actora y ordenó que se emitiera un nuevo acto administrativo debidamente motivado con el fin de realizar la declaratoria de insubsistencia de Liceth Clarena; decisión que fue objeto de impugnación por el hoy promotor del resguardo, ante el Juez Promiscuo del Circuito de esa misma ciudad el 8 de agosto de 2019, quien confirmó la decisión de expedir un nueva resolución motivada en debida forma, ordenó el reintegro en forma transitoria de la accionante, mientras ésta acude a la jurisdicción contenciosa administrativa antes de los 4 meses, para que allí de dirima la legalidad o no de los actos administrativos emitidos, de igual forma, adicionó el fallo en el sentido de suspender los efectos de la Resolución No. 041 de julio 22 de 2019, mediante la cual declaró la insubsistencia de la tutelante.

Informa la Magistratura censurada, que una vez emitido el fallo de tutela de primera instancia, la señora Licet presentó solicitud de incidente de desacato; que en uso del derecho de defensa el señor Javier Antonio aportó la resolución No. 037 del 5 de julio de 2019, declarando la insubsistencia bajo los parámetros ordenados en la sentencia de tutela aportándola al Juzgado el que indicó que se había motivado bajo los mismos argumentos de la que se había dejado sin efecto y que había dado lugar a iniciar el incidente de desacato; que estando en sede de segunda instancia para la Consulta, el hoy accionante acreditó el cumplimiento aportando el 22 de agosto de este año, el acto administrativo 041 del 22 de julio de esta data, declarando insubsistente a la señora Liceth Clarena e informó que la había reintegrado.

Considera la Sala, que es acertada la decisión del Tribunal respecto al estudio del incidente de desacato a través de la acción constitucional, en virtud a que el trámite incidental se encuentra ejecutoriado y los reparos del gestor del trámite no constituyen hechos o pruebas nuevas. También es de recibo la conclusión a la cual llegó la Magistratura sobre el actuar del hoy accionante Javier Antonio Castrillón, pues en varios actos ha tratado de cumplir el fallo de tutela, inclusive reintegró a Licet en la forma ordenada por el Juez que decidió la Consulta al momento de confirmar la sanción donde también este indicó que « aprovechando que ya se reintegró la dama accionante al cargo que venía desempeñando procediera a notificarle la resolución número 041», de igual manera, la señora Escobar Morales manifestó a folio 101, ser renuente al llamado del gerente (accionante).

Concluye el Juez Constitucional de primer grado: « Que con la orden de reintegro y la resolución No. 041 del 22 de julio de 2019, es más que suficiente para que la señora Liceth Clarena acuda a la jurisdicción Contenciosa Administrativa; además la Sala no entiende las razones que llevaron a imponer la sanción, si la resolución en cita ya había sido suspendida por el juez de segunda instancia, para que la legalidad de éstos fuera discutida ante el juez natural competente y no ante juez constitucional».

Por lo expuesto, se protegerá el derecho al debido proceso, invocado por el señor Javier Antonio Castrillón Mendoza y en consecuencia se ordena al Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral Antioquia, que dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, profiera un auto inaplicado la sanción por cumplimiento de lo ordenado de conformidad a las consideraciones precedentes, y se recuerda que la filosofía l desacato y su consiguiente sanción, no es otra diferente a la de no hacer nugatoria la orden del juez constitucional, cuando se tutelaron los derechos fundamentales, pero cuando la vulneración de estos cese por el cumplimiento de la orden, automáticamente deja de tener cabida cualquier consecuencia pecuniaria o punitiva por el tutelado.

Esta Sala de la Corte, comparte la posición adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, cuando arribó a la decisión del 6 de septiembre de 2019, al conceder el amparo solicitado, luego de concluir que para el caso en estudio, se dio aplicación al decreto 2591 de 1991, y a la sentencia C-590-2005, ST-078-2014, que indica: En tal sentido el Juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/ o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de tutela primigenia salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado, pies se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental.

Ahora bien, que el impugnante disienta de esa hermenéutica, y de otras valoraciones que hizo el juez constitucional para arribar a tal decisión, no evidencia consigo una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso como tampoco un «defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto» como lo pretende con la impugnación impetrada, dada las razones expuesta.

Ello por cuanto, el administrador de justicia es quien puede apreciar y evaluar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa, que el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario por fuera de las reglas mínimas que comportan el asunto de la referencia. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7