Micelio
STL14231-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 62439 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14231-2015 Radicación No. 62439 Acta No. 36 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que Marelis del Carmen Villadiego Medina promovió contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros.

ANTECEDENTES Marelis del Carmen Villadiego Medina, Doris del Carmen Meléndez Meromón, Marlene Esther Castañeda Montalvo, Mariela Pérez Moreno, Nilson y Maida Ester Bossio Hernández, Orlando Rafael Quintana Bordón, Ana Castaño, Alejandra María López Beltrán, Marta González, Mariela Pérez, Rosario Cárdenas, Julio Herrera y Ramón Muñoz instauraron acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Fondo de Adaptación, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Gobernación de Bolívar, la Alcaldía Municipal de Turbaco, Colombia Humanitaria, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre y el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. Pretenden que en amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda y vida digna, debido proceso, medio ambiente, igualdad, mínimo vital y petición, se ordene a la parte accionada “realizar los trámites correspondientes dentro de un plazo prioritario”, a efectos de que se les entregue el subsidio de vivienda al que tienen derecho en su condición de desplazados.

En sustento de su petición de amparo señalaron que son habitantes de la comunidad del Municipio de Turbaco, Bolívar, damnificados de la Ola Invernal 2010-2011; que desde esa época, han solicitado que se les entregue el subsidio de vivienda, ya que la que tenían se vio afectada con los deslizamientos de tierra y por lo mismo, quedó ubicada en zona de alto riesgo; que por conducto de la Defensoría del Pueblo, han elevado derechos de petición solicitando se resuelva su situación, sin obtener respuesta alguna.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 9 de marzo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada se pronunció de la siguiente manera: 1. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, se refirió al “fenómeno de la niña”, esto es, a la Ola Invernal que azotó al país en el año 2010 y hasta el 30 de junio de 2011.

Paso seguido adujo que Marelis del Carmen Villadiego Medina, Marlene Ester Castañeda Montalvo, Mariela Pérez Moreno, Nilson Bossio Hernández, Doris del Carmen Meléndez, Tomas Julio Herrera, Maida Ester Bossio Hernández y Ramón Muñoz Orozco aparecen reportados como damnificados con la Ola Invernal; que no se pudo verificar si Ana Susana Pérez era o no damnificada, en la medida en que no señaló en la tutela su número de identificación; que Alejandra María López, Marta Lucía González y Orlando Quintana no se encuentran en el Registro Único de Damnificados; que la entidad no fue la encargada de entregar la ayuda humanitaria a los damnificados ya que su única función fue la elaboración y administración del Registro Único de Damnificados denominado REUNIDOS; que fue responsabilidad de las Alcaldías y las Gobernaciones, la administración de los recursos para la atención humanitaria.

Por lo dicho, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio adujo que los hechos a los que se refiere la queja, “se refieren concretamente a actuaciones cuya competencia” corresponde a la “Agencia presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social), hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que es la entidad que se encarga de todo lo relacionado con la Ayuda Humanitaria de Emergencia” y, asimismo, al Fondo Nacional de Vivienda.

Por lo anterior, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público alegó igualmente falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que “dentro de las funciones asignadas por el Decreto 4712 del 15 de diciembre de 2008 ‘Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público’, no se encuentra ninguna relacionada con la atención de la población víctima de la Ola Invernal”.

Añadió que, por lo dicho, “no puede legalmente satisfacer las pretensiones de los actores”, siendo ellas de competencia, de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Presidencia de la República. 4. La Fiduciaria La Previsora S.A. dijo no estar legitimada para dar cumplimiento a cualquier orden que pueda surgir de esta acción; que el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – Subcuenta Colombia Humanitaria, fue creado para superar la etapa de crisis generada por el Fenómeno de la niña 2010-2011 y fue a través del Fondo Adaptación que se gestionó la recuperación y reconstrucción de las zonas afectadas.

Alegó falta de legitimación por pasiva. 5. La Gobernación de Bolívar adujo que a Mariela Pérez Y Nilson Bossio se les entregó ayuda en especie y que Marelis del Carmen Villadiego Medina y Marlene Ester Castañeda no aparecen registrados como beneficiarios de ayudas humanitarias; que “los términos perentorios que se señalaron para acceder a la ayuda humanitaria están más que vencidos, por lo anterior es IMPROCEDENTE tener en cuenta las pretensiones”. 6.

El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto los accionantes no aparecen como postulados ni como titulares ni como miembros beneficiarios de ningún hogar y, por lo tanto, no figuran dentro de ninguna de las Convocatorias realizadas para personas en situación de desplazamiento. Mediante fallo del 24 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, denegó la protección invocada por los sendos accionantes, tras advertir que faltaba la presentación de la acción de tutela, al principio de la inmediatez.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Insistió en ser población damnificada con la Ola Invernal 2010-2011 y, por ende, requerir del subsidio de vivienda solicitado. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la impugnación interpuesta, a la Corte le basta resaltar que se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.

En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la protección que demandan los actores, lo es con ocasión de la Ola Invernal 2010-2011, por lo que, presentada la acción de tutela pasado más de cuatro (4) años desde que ello ocurrió, falta la misma al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de aquélla que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. Por último, cabe resaltar que no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro de un término razonable.

No obstante lo anterior, advierte la Corte que es preciso conceder el amparo del derecho de petición de los accionantes, pues no hay prueba alguna que permita colegir que la Alcaldía Municipal de Turbaco, haya dado trámite efectivo a la petición elevada por la Defensoría del Pueblo de Bolívar, en nombre y representación de aquellos, pues tan sólo obra en el plenario, la respuesta dada por dicha entidad a la Defensoría del Pueblo de Bolívar, el 5 de enero del año en curso, en la que adujo, sin más, haber solicitado “a los señores a los señores, Secretario de Gobierno y tesorero Municipales de mi despacho, certifiquen si los damnificados determinados en su oficio aparecen en censos de dicha ola, y si como consecuencia de ello se les ha pagado o no dineros oficiales por ese concepto”.

Por lo dicho, se ordenará a la Alcaldía Municipal de Turbaco – Bolívar, que de respuesta de fondo, clara y precisa, tanto a la Defensoría del Pueblo como a la Personería Municipal, en relación con la solicitud que aquellas elevaron en aras de conocer la específica situación de las personas que alegan ser damnificados de la Ola Invernal, con el fin de que puedan dichas entidades proceder como corresponda, en defensa de los intereses de los ciudadanos interesados en el asunto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, en lo que atañe con la negativa a conceder el derecho de petición de los accionantes, para en su lugar concederlo. En consecuencia, se ordena al Alcalde del Municipio de Turbaco – Bolívar, que dentro de los cinco (5) días siguientes al momento en el que se notifique de la presente decisión, de respuesta de fondo, clara y precisa, tanto a la Defensoría del Pueblo como a la Personería Municipal, en relación con las solicitudes que aquellas elevaron en defensa de los intereses de quienes adujeron ser damnificados de la Ola Invernal 2010-2011.

Confirmarlo en todo lo demás.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10