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STL14230-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 62379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14230-2015 Radicación No. 62379 Acta No. 36 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Doctor Héctor Manuel Arcón Rodríguez, titular del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que Ángela María Jiménez Paternina promovió contra los Juzgados Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla.

ANTECEDENTES La señora Ángela María Jiménez Paternina instauró acción de tutela contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y, asimismo, contra el Juzgado Laboral del Circuito de Cartagena, autoridades judiciales a las que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Señaló que, por conducto de apoderado judicial, adelantó proceso ordinario laboral contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOEMPRESARIAL y la empresa denominada DIARIO LA VERDAD ROBERTO ESPER REBAJE DLVRER EMPRESA UNIPERSONAL E.U.; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena; que mediante auto del 1 de abril de 2013, se admitió la demanda; que mediante auto del 9 de julio de ese mismo año, el juzgado de conocimiento dio el término de cinco (5) días a la parte demandada, para que subsanara la contestación de la demanda; que DIARIO LA VERDAD ROBERTO ESPER REBAJE DLVRER EMPRESA UNIPERSONAL E.U. no subsanó la demanda y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOEMPRESARIAL lo hizo fuera de término; que pese a lo anterior, mediante auto del 6 de noviembre de 2013, el juzgado de conocimiento señaló erróneamente, “TÉNGASE por contestada la demanda de parte del demandado COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOEMPRESARIAL; que en ese mismo auto se resolvió sobre el incidente de nulidad promovido por el apoderado judicial de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOEMPRESARIAL; que no llegándose a ningún acuerdo en la Audiencia de Conciliación, se decretaron las pruebas pedidas por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOEMPRESARIAL, pese “que dicha demandada realmente se le había tenido por NO contestada la demanda”; que dentro de las pruebas que solicitó, estaba la del Interrogatorio de Parte al señor Esper Rebaje, representante legal del demandado, DIARIO LA VERDAD ROBERTO ESPER REBAJE DLVRER EMPRESA UNIPERSONAL E.U.; que la audiencia para recibir el interrogatorio, fue fijada para el día 27 de marzo de 2014, fecha en la cual no asistió el mencionado señor, allegando incapacidad médica para justificar su inasistencia; que, por lo anterior, el despacho reprogramó la audiencia para el día 24 de julio de 2014, fecha ésta en la cual tampoco asistió el señor Esper Rebaje, allegando incapacidad médica para justificar su inasistencia; que el despacho programó, una vez más, para el día 9 de marzo de 2015, la práctica de dicha prueba, pero llegado el día y la hora para ello, el mencionado señor no llegó, allegando una vez más, excusa médica para justificar su inasistencia; que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, en vez de dar aplicación al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y declarar la confesión ficta, ante las reiteradas inasistencias, aceptó la justificación de la inasistencia del señor Esper Rebaje; que “en el marco de la referida audiencia, a petición del vocero judicial de la parte demandada DIARIO LA VERDAD y ROBERTO ESPER REBAJE, el despacho accedió a decretar un despacho comisorio para que un JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA escuchara en interrogatorio de parte al Sr. Esper Rebaje”; que promovió incidente de ilegalidad “tendiente a enervar las decisiones de tener por aceptada por TERCERA VEZ la excusa presentada por el interrogado renuente y el decreto del despacho comisorio”, el cual no fue tramitado ni decidido en ningún momento procesal; que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 12 de mayo de 2015, señaló como fecha de práctica del interrogatorio de parte, el día 9 de junio de 2015; que llegado el día y la hora para la práctica de la prueba, el señor Esper Rebaje no acudió, allegándose excusa médica, “con el único ánimo de seguir dilatando este proceso”; que su apoderado judicial informó al despacho comisionado en esa oportunidad, que era la cuarta vez que se presentaba excusa y solicitó se declararan los efectos procesales de la inasistencia del interrogado; que el despacho retomó la palabra, postergando el estudio y decisión del asunto; que mediante auto del 7 de julio de 2015, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla aceptó la excusa allegada por el demandado para justificar su inasistencia y fijó nueva fecha para la práctica del interrogatorio de parte, esto es, para el 31 de agosto de 2015; que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, “soslayó estudiar, motivar y decidir sobre la solicitud de mi apoderado judicial en el sentido que dicho despacho tuviese por NO aceptada la excusa allegada por CUARTA VEZ y que se declarara la confesión ficta”; que, así las cosas, los juzgados accionados han tolerado la injusta dilación del proceso por cuenta de las reiteradas excusas que allega la parte demandada para no comparecer a absolver el interrogatorio de parte decretado a mi favor; que el artículo 209 de Código de Procedimiento Civil consagra que del derecho a justificar la inasistencia, solo podrá hacerse uso, una vez; que en este caso, se ha hecho uso de dicho derecho en cuatro (4) oportunidades, “sordos a las reiteradas solicitudes de aplicación de los efectos procesales de tal contumacia”; el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil dispone que no cabe recurso alguno contra la decisión que acepta la inasistencia de la parte y reprograma la diligencia. Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela ordenar al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, proferir auto motivado en el que resuelva la solicitud de tener por no aceptada la excusa presentada por cuarta vez, por el señor Esper Rebaje y al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, efectuar un control de legalidad sobre lo actuado en el mencionado proceso.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 30 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el apoderado judicial del demandado, Roberto Esper Rebaje adujo que, en efecto, su poderdante no había podido asistir a los Interrogatorios de Parte programados, por “los motivos de fuerza mayor consistentes en graves quebrantos de salud”, de lo que se le ha informado a los despachos accionados.

Mediante fallo del 13 de agosto de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la Ley de Ángela María Jiménez Paternina y, en consecuencia, ordenó al Doctor Héctor Manuel Arcón Rodríguez, dejar sin efecto “el auto de fecha 7 de julio de 2015 proferido dentro del Despacho Comisorio No. 2015-00168 y, en su lugar, profiera nueva decisión en la que estudie los argumentos esgrimidos por la demandante y que fueron expuestos al interior de la audiencia del 8 de junio de 2015, independientemente del sentido de la decisión, lo que deberá hacer dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído”.

Lo anterior tras considerar lo siguiente: “(…) esta Corporación verificó el contenido del acta aportada por las partes, visible a folios 44, 45, 75 y 76 del expediente, correspondiente a la audiencia realizada el día 9 de junio de 2015 y encontró que el juzgado accionado, escuchó los argumentos de los intervinientes en el despacho comisiorio a él asignado, decidió que posteriormente estudiaría las solicitudes hechas por ellos dentro de esa diligencia y emitiría una decisión al respecto.

Sin embargo, una vez leído el auto de 7 de julio de 2015, obrante a folio 80, tiene la Sala que se hizo caso omiso a la intervención de la demandante, teniéndose en cuenta solo los argumentos del citado para absolver el interrogatorio de parte, lesionándose los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley de la petente y, por ende, se configura una violación directa a la Constitución Política Nacional.

Como consecuencia de lo anterior, debió el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, ser coherente con la decisión que adoptó en la audiencia del 9 de junio de 2015 y, tener en cuenta los argumentos de ambas partes antes de emitir el auto de 7 de julio de esta anualidad (…)”. IMPUGNACIÓN El Doctor Héctor Manuel Aracón Rodriguez, titular del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla impugnó. Adujo, en su defensa, que “no existe en el texto del despacho comisorio anotación donde se pueda inferir que el citado a interrogatorio ya hubiese incumplido otras citaciones dentro del proceso”; que faltó la presentación al principio de la inmediatez, ya que “las audiencias que comportan la irregularidad datan de 10 de diciembre de 2013, 27 de marzo de 2014 y 24 de julio de 2014”.

CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental que reposa al interior del expediente contentivo de la acción de tutela, considera esta Sala de la Corte que el fallo de tutela debe confirmarse, por las razones que pasan a explicarse. Adjuntó el Doctor Héctor Manuel Aracón Rodríguez, titular del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, junto con su escrito de impugnación, copia de la providencia por medio de la cual dio cumplimiento al fallo de tutela, en la cual resolvió lo siguiente: “1.

Obedecer y Cumplir lo resuelto por le Superior en proveído del 13 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela de la referencia. 2. Dejar sin efecto el auto de fecha 7 de julio de 2015 dictado en este asunto. 3. Abstenerse de decretar las pruebas solicitadas por el actor que reposan en el proceso de la causa. Y en su lugar se ordena la devolución del presente Despacho Comisorio al comitente JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, para que este caso sea dirimido al interior del proceso”.

Visto lo anterior, resulta necesario mantener el fallo impugnado, en aras de proteger el derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante, pues si bien es cierto que la prueba de Interrogatorio de Parte fue decretada a favor de aquella, lo cierto es que el proceder del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla desconoció el mandato contenido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al procedimiento laboral, pues ciertamente consagra dicha disposición que puede justificarse la inasistencia a la audiencia en la cual se debe practicar el Interrogatorio de Parte, con el fin de posponerla, cuando se allegue prueba siquiera sumaria que de cuenta del motivo de la inasistencia del citado, derecho del cual por disposición expresa, puede hacerse uso por una sola vez.

Por lo explicado en precedencia y lo dispuesto por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el auto del 24 de agosto del año en curso, por medio del cual dio cumplimiento al fallo de tutela, se garantiza el disfrute del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, a quien resta esperar el pronunciamiento que, en consonancia con lo explicado, haga el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena en relación con el asunto de marras.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10