CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37938 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14230-2014 Radicación n.° 37938 Acta 36 Bogotá, D. C., ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CARLOS ALBERTO GALLEGO PIEDRAHITA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO – ANTIOQUIA y el MUNICIPIO DE BELLO – ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES CARLOS ALBERTO GALLEGO PIEDRAHITA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD y al TRABAJO, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada que interpuso demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Bello Antioquia, con el fin de obtener el pago de los intereses a las cesantías y el reintegro al cargo que desempeñó en dicha entidad desde el 3 de marzo de 1992 al 4 de noviembre de 2003, fecha en la cual terminó su vinculación por la supresión del cargo que, según indica, «fue ordenada por medio de reforma administrativa que no tiene causa jurídica».
El Juzgado Laboral del Circuito de Bello que conoció del proceso en primera instancia, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2007 absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, decisión que fue apelada por el proponente y que fue confirmada por el Tribunal accionado el 15 de agosto de 2008, pese a que «pretendió el Municipio de Bello aplicar la ley 617 que autoriza a los entes municipales para suprimir cargos públicos », indicó además, que los operadores judiciales no tuvieron en cuenta que «después de haberme despedido la Alcaldia (sic) de Bello nombró otro empleado para reemplazarme hecho que desvirtua (sic) el argumento que tuvo dicho ente Municipal para removerme del cargo».
Sostiene que las decisiones de los juzgadores configuran una vía de hecho, pues «son muchas las sentencias que condenaron al Municipio de Bello al reintegro de los empleados retirados por supresión de cargo en aplicación de la ley 617» y como sustento de ello, cita la decisión de 17 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Decisión por la cual declaró al nulidad parcial del D. 205 / 2005 de la Alcaldía de Bello «en lo relativo al retiro del servicio del señor Luis Guillermo Rodriguez (sic) Echeverri por la supresión de su cargo», quien indica se encontraba en su misma situación, así como la de muchos empleados que, según afirma, «vienen siendo reintegrados pagándole todos los salarios y prestaciones desde su retiro hasta su reintegro».
Con base en los hechos narrados, acude al presente mecanismo constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, de su escrito inicial se infiere que pretende se dejen sin validez y efecto las sentencias de 26 de noviembre de 2007 y 15 de agosto de 2008 proferidas en ambas instancias para que, en su lugar, se decida en similar sentido a como el Tribunal Administrativo de Antioquia lo hizo en el caso de Luis Guillermo Rodríguez Echeverri.
Mediante auto proferido el pasado 26 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, vincular a la causa al Juzgado Laboral del Circuito de Bello – Antioquia, al Municipio de Bello – Antioquia, así como a los demás sujetos procesales e intervinientes en el proceso primigenio para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.
En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, es palpable que el accionante busca controvertir decisiones judiciales proferidas el 26 de noviembre de 2007 y 15 de agosto de 2008, fechas en las que el Juzgado Laboral de Bello y el Tribunal endilgado fallaron en primera y en segunda instancia respectivamente dentro del proceso ordinario que genera la inconformidad planteada en la presente acción constitucional.
Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la última de las providencias mencionadas y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 22 de septiembre de 2014, ha transcurrido más de seis años, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
En un caso similar, la Jurisprudencia de esta Sala ya se había pronunciado en el mismo sentido, en la STL. 10484 de 6 de agosto de 2014. Radicación n°37160: En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad del accionante está argumentada, pues, de no ser así, se impone negar el resguardo.
En el presente asunto no hay justificación que explique la tardanza para intentar el auxilio, pues el fallo del que se duele el actor data de 31 de octubre de 2012, y solo hasta julio de 2014, se presentó la solicitud de resguardo, es decir, luego de un año y nueve meses de la emisión de tal providencia, acontecimiento que impide cualquier protección, toda vez que se configura una causal de improcedencia ampliamente desarrollada por la jurisprudencia. Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible ahora alegar que se desconocieron disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
No es menos importante para esta Sala, el hecho de que el actor contó con medios judiciales efectivos para controvertir la decisión que hoy se ataca, ya que no ejercitó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado que por esta vía cuestiona y que le fue desfavorable, lo cual demuestra su actuar negligente, especialmente si se tiene en cuenta las pretensiones que le fueron desestimadas.
En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Carta Magna y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela solo « procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». De otra parte, observa esta Sala que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas.
No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las sentencias proferidas por los jueces naturales del asunto, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como lo son la cosa juzgada y la naturaleza subsidiaria de este resguardo.
Finalmente, en relación con el quebrantamiento del derecho de igualdad, es indiscutible que los fallos que allega el interesado como extremo de comparación, no son idóneos para efectuar un juicio en ese sentido, pues los supuestos fácticos son diferentes a los de su caso, máxime si se tiene en cuenta que tanto el Juez de primer grado como el Colegiado que resolvió la alzada, negaron las pretensiones del actor, por considerar que éste no cumplió con la carga probatoria a efectos de demostrar la calidad de trabajador oficial que invocó. Al respecto, el Juzgado de conocimiento, consideró: «el actor no cumplió con la carga de la prueba, pues no demostró que su labor estuviera relacionada en forma directa o indirecta con la obra pública, en actividades propias de su construcción o sostenimiento, como para acreditar que conforme a la ley, independiente de la calificación y medio por el cual éste fuera vinculado al ente demandado, pueda ser considerada su relación contractual regida por un contrato de trabajo en virtud de la calidad de trabajador oficial.
Lo que lleva a desestimar las pretensiones de la demanda». Tales argumentos fueron ratificados al resolver la impugnación: Viene de lo anterior, que antes [de] cualquier pronunciamiento acerca de la existencia o no de un vínculo de índole laboral, lo cierto es que el demandante nunca pudo ostentar la calidad de trabajador oficial, pues su actividad nunca estuvo encaminada a la construcción y sostenimiento de obras públicas, tal como lo permite confirmar los testimonios allegados por la parte actora.
Así pues, se tiene que las pretensiones formuladas por el accionante en la causa ordinaria no salieron avantes, debido a la omisión probatoria en la que éste incurrió, circunstancia que impide, tener por conculcado el derecho a al igualdad del actor, como quiera que el caso sometido a conocimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia, y que allega como punto de comparación, además de no guardar identidad con el suyo, en éste se acreditó con suficiencia la condición de empleado público de quien demandó, siendo éste el presupuesto sine quanon para acceder a las súplicas formuladas al interior del trámite ordinario.
No se vislumbra, entonces, en qué forma las autoridades accionadas le desconocieron el aludido derecho fundamental al proponente, menos aún si, se tiene en cuenta que la parte resolutiva de las sentencias que profieren los jueces tienen efectos inter – partes. En consecuencia, se proveerá la denegación del amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11