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STL1423-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 45996 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1423-2017 Radicación n.° 45996 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (1.°) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUIS ENRIQUE CÁSSERES CUADRADO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES Luis Enrique Casseres Cuadrado a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Refiere el accionante, que el 14 de febrero de 2001 los señores: […] MARIA NADINA DE JESUS VALDELAMAR CASSERES, MILANTIA VALDELAMAR C, DE CAICEDO, FRANCISCA VALDELAMAR DE ALVEAR, MANILO VALDELAMAR CASSERES, NELSON EDY CASSERES PEREIRA Y CRISTOBAL CASSERES PEREIRA, en su condición de herederos; y LUIS ENRIQUE CASSERES CUADRADO, JULIO CESAR CASSERES CUADRADO (sic), ENRIQUE LUIS CASSERES CUADRADO, MARIA ELIZA SOLER VALDELAMAR Y PATRICIA ISABEL SOLER VALDELAMAR en su condición de representantes de los herederos CRISTOBAL CASSERES VALDELAMAR, los primeros, y DE YADIRA CASSERES VALDELAMAR, (sic) […] Interpusieron demanda de recisión por lesión enorme en el contrato de compraventa de bien inmueble, celebrado el 15 de febrero de 1997, entre la causante Ana Casseres Barrios con Orfelina San Juan de Sánchez y Margoth Cecilia Sánchez San Juan; del libelo petitorio conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, quien la admitió el 16 de febrero de 2001; aseguró que la notificación personal de las demandadas no fue posible, por lo que el 12 de octubre del mismo año se fijó el edicto emplazatorio, pese a ello el 07 de septiembre de 2001 fue notificada la señora Orfelina San Juan de Sánchez.

En cuanto a la señora Margoth Sánchez, el 22 de noviembre de 2001 se le designó curador ad litem, quien aceptó el día 12 de diciembre del mismo año, pese a que el 30 de noviembre de 2001 se presentó el abogado Francisco Cano Polo como representante judicial de la mencionada demandada; que el 06 de diciembre de 2001 dieron contestación a la demanda y propusieron como excepción de mérito la « […] ilegitimidad adjetiva y sustantiva de la actora […]»; que en la audiencia del artículo 101 del CPC fracasó la etapa conciliatoria, por lo que se abrió la etapa probatoria.

Afirmó que en la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, […] por considerar que operó la caducidad de la acción, por cuanto que pese a que la demanda fue presentada dentro del cuatrienio de que trata el artículo 1945 del Código Civil, la notificación de la misma a todos los demandados, como litisconsortes necesarios, no se realizó dentro del término de ciento veinte días (120) que establecía el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que dicho término no fue contabilizado desde la notificación personal del auto admisorio […] sino desde cuando este canceló los gastos tendientes a la notificación de la demanda […] Señala que la decisión de primera instancia se recurrió, con el argumento de adolecer de un error procedimental al considerar notificado al demandante por conducta concluyente del auto admisorio, « […] en la fecha del recibo de pago del arancel en la oficina judicial, siendo que el mismo no es un memorial suscrito por ese extremo o su apoderado, no es dirigido al despacho, ni contiene la manifestación de conocer la providencia», alzada que fue despachada desfavorablemente por el tribunal, el 26 de junio de 2012 y confirmó la sentencia del 28 de julio de 2011, al considerar «[…] que para impetrar la acción rescisoria por lesión enorme se cuenta con un término perentorio de cuatro años […]» y que el «[…] pago del arancel ante la oficina judicial, para efectos de notificación a la demandada, implica conocimiento de dicha providencia por parte de la demandada (sic) y por ende desde ahí debe contarse el plurimencionado término de ciento veinte (120) días para notificar la demanda al demandado […]» Afirmó que contra la decisión en mención se interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto el 11 de diciembre de 2015, por no cumplir con las exigencias formales; ante lo cual impetró recurso de reposición, el cual fue despachado de forma desfavorable el 12 de mayo de 2016; por tal motivo solicitó revocar la sentencia del 26 de junio de 2012, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Dentro del término de traslado la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, solicitó declara improcedente la acción de tutela, por cuanto no cumple con el principio de inmediatez, así como el de subsidiariedad, y manifestó que el actor: […] pretende atacar por esta vía es una decisión judicial de hace más de cuatro (4) años atrás, forjando el argumento que es a partir de la última fecha en la cual la H. Sala de casación civil, declaró ‘desierto’ el recurso de casación por él interpuesto contra la sentencia de segundo grado (16 de mayo de 2.016), en que se debe empezar a contra el lapso de tiempo razonable para la interposición del mecanismo de amparo, pero respetuosamente estimo, que ni aun ciñéndose a dicha tesis, se observa oportuno el ataque constitucional ahora desplegado, dado que, dicha última decisión data de hace más de seis (6) meses atrás, a cuando se presenta el actual líbelo constitucional.

(fl. 38 a 39 del cuaderno 2) I. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe recordarse que si bien esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango Superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juez colegiado al resolver la alzada, pues abordó el asunto que plantea el tutelante, y lo resolvió exponiendo las razones de la decisión; otra cosa es que la parte no comparta los argumentos expuestos por el juez colegiado, circunstancia que en sí misma no hace que la providencia sea una violatoria de las garantía fundamentales de las partes, pues la misma no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional sustentada en los medios probatorios recaudados, pruebas que fueron controvertidas y que le permitieron al ad quem arribar a la decisión que aquí se cuestiona, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Además de lo anterior, la parte accionante no hizo uso adecuado del medio de defensa idóneo con que contaba para atacar la decisión del tribunal, a saber, el recurso extraordinario de casación, que si bien lo interpuso, este fue declarado desierto porque la demanda se declaró inadmisible por no cumplir con las exigencias de forma establecidas en la norma y al resolverse por la misma Sala la reposición presentada por el actor, se mantuvo la decisión. Es que debe tenerse en cuenta que no basta con interponer el recurso extraordinario, sino que este debe ser sustentado con la estrictez que la norma procesal requiere dada su naturaleza, y al no cumplir con esa exigencia se desperdicia el medio defensivo establecido por el legislador, circunstancia que torna improcedente la acción de amparo, ya que esta no puede utilizarse para suplir las falencias de la parte como si fuera una tercera instancia o para reabrir un debate que se encuentra cerrado, pues operó la cosa juzgada.

En cuanto a la falta de inmediatez alegada por el Tribunal Superior de Cartagena, es importante señalar que en este caso no se presenta, pues la última actuación de la parte actora data del 12 de mayo de 2016 (fol. 50) cuando se resolvió el recurso de reposición por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corporación y la presentación de la acción de amparo es de fecha 15 de noviembre de ese año. Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por LUIS ENRIQUE CASSERES CUADRADO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2