Radicación n.° 64682 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14229-2021 Radicación n.° 64682 Acta 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por MARIELA CUERO OCAMPO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS y a PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo al estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor de la presente acción de tutela y de las pruebas allegadas al mismo, se tiene que Adolfo Perdomo Barragán promovió una demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A. y otros con el fin que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
El proceso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva que, en providencia del 7 de diciembre de 2017, acogió parcialmente los argumentos esbozados en la Litis y accedió a un segmento de las pretensiones impetradas en la misma. Que, al no estar de acuerdo con la mencionada determinación, las partes presentaron recurso de apelación, por lo cual, el a quo remitió el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, autoridad que los admitió en auto del 17 de enero de 2018.
Seguidamente, estando el expediente en dicha dependencia, el 3 de mayo de 2018, Perdomo Barragán falleció, debido a esto, el 10 de junio siguiente, Mariela Cuero Ocampo, quien dijo ser la compañera permanente del causante, allegó memorial donde anexó poder conferido al jurista Harold Bosso y el registro de defunción del de cujus. Debido a lo anterior, el tribunal accionado, a través de proveído del 11 de junio de 2018, requirió a la aquí tutelante para que, en el término de 3 días, allegara al correo electrónico de la secretaría los documentos idóneos que acreditaran la condición en la que la petente pretendía actuar, es decir, la de compañera permanente del demandante; sin embargo, al no cumplir con la carga señalada, el ad quem no emitió pronunciamiento al respecto.
Una vez surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia del 13 de agosto de 2020, el colegiado accionado modificó el fallo de primera instancia en el sentido de reconocerle la prestación económica al peticionado, a partir del 22 de mayo de 2014. El 18 de agosto de 2020, el apoderado del causante solicitó aclaración o modificación de sentencia, para que se indicara que el monto establecido era a favor de la sucesión de Adolfo Perdomo Barragán, solicitud que fue denegada por providencia del 25 de noviembre de dicha anualidad, al considerar que: Sea el caso recordar, que la providencia reconoce los derechos pensionales reclamados al causante, por lo que cualquier erogación económica derivada de ello, ingresa a la masa sucesoral de éste, y son los causahabientes quienes deben adelantar las gestiones administrativas pertinentes para el pago de las mismas, a su favor, sin que sea requisito sine qua non, contrario a lo afirmado por el solicitante, que la sentencia en que se reconoce el derecho a la pensión de invalidez del señor ADOLFO PERDOMO BARRAGÁN determine el pago a favor de sus herederos y de quien afirma ser su compañera permanente, pues no es del resorte de la jurisdicción laboral el efectuar dichos señalamientos, y no corresponde al objeto de la litis desatada en desarrollo del proceso.
Así las cosas, estudiado nuevamente el contenido de la providencia objeto de aclaración se infiere que esta no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, de tal manera que obligue a esta magistratura a acceder a dicha petición, conforme a lo reglado por el artículo 285 del Código General del Proceso. Contra la decisión de segunda instancia, Porvenir S.A. radicó recurso extraordinario de casación el cual fue concedido el 24 de febrero de 2021; ulteriormente, el jurista del demandante promovió recurso de reposición, que se desató el 30 de septiembre hogaño, pues lo declaró improcedente al estimar el tribunal cuestionado que según lo establecido en el artículo 318 del CGP, contra dicha determinación no cabía el remedio horizontal.
La accionante aseguró que en la sentencia de la corporación tutelada “se estableció algo muy grave y puede afectar los dineros del sistema general de seguridad social, pues se indicó que se reconocía la pensión pero que sus mesadas las calculó hacia futuro, pasando por alto que mi marido ya había muerto hacía mucho tiempo”. Así mismo, la actora expuso que el mencionado error lo continuó cometiendo el ad quem al momento de resolver el recurso de reposición contra el auto que concedió el recurso de casación, al “calcular el valor de las pretensiones [teniendo] en cuenta mesadas mucho después de la muerte de mi marido”.
Por lo anterior, a pesar de que María Cuero Ocampo no realizó una pretensión específica al interior de la acción a fin de que se protegieran los derechos fundamentales impetrados, se tiene que las quejas van orientadas en contra de las decisiones tomadas por el colegiado instado el 13 de agosto de 2020, por medio del cual resolvió la alzada y la del 30 de septiembre hogaño, que declaró improcedente el recurso de reposición contra la disposición que concedió el recurso de casación impetrado de parte de Porvenir S.A. Mediante auto del 8 de octubre de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Una magistrada de la corporación enjuiciada realizó un recuento del trámite surtido al interior del proceso objeto de debate constitucional.
Así mismo, destacó que la solicitud de amparo era improcedente porque aún no se había realizado el estudio de la admisibilidad de la casación. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se tiene que, a pesar que la actora no realizó una pretensión específica al interior de la acción a fin de que se protegieran los derechos fundamentales impetrados se tiene que las quejas van orientadas en contra de las decisiones tomadas por el colegiado instado el 13 de agosto de 2020, por medio del cual resolvió la alzada y la del 30 de septiembre hogaño, que declaró improcedente el recurso de reposición contra la disposición que concedió el recurso de casación impetrado de parte de Porvenir S.A. De entrada, es importante mencionar que, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial, el cual debe ostentar la calidad de abogado, presumiéndose auténtico el poder.
También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.
Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. Ahora, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.
Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, si bien la acción tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. En el caso en estudio, el resguardo resulta improcedente, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir a la peticionaria, pues, se resalta, ésta no ocupó algún extremo procesal dentro del proceso laboral mencionado, por cuanto, de las pruebas aportadas al plenario, se avizora con claridad que la actora quien dijo ser la compañera permanente del causante, allegó memorial donde anexó poder conferido a un abogado y el registro de defunción de Adolfo Perdomo Barragán; sin embargo, al no cumplir con la carga señalada por el ad quem, esto es, allegar los documentos idóneos que acreditaran la condición señalada, no emitió pronunciamiento alguno al respecto.
En ese sentido, no puede entenderse que la promotora tenga legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción, toda vez que no acreditó dicha condición, lo que impide realizar un análisis de fondo del asunto. Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00