CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86561 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14229-2019 Radicación n.° 86561 Acta No. 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por DIANA CAROLINA MUNAR ARDILA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 27 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARENTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad, a las autoridades Judiciales, partes e intervinientes en el proceso ordinario No. «11001-31-03-044-2017-00524».
I.
ANTECEDENTES La promotora del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso y acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la accionada. Solicita la accionante, se revoque la sentencia del 28 de marzo de esta data, y en su lugar se ordene al Tribunal proferir un nuevo fallo, atendiendo las pruebas aportadas al proceso y la normatividad aplicable al asunto.
Se extrae del libelo tutelar, que el Conjunto Residencial Diana Verónica S.A., como promitente vendedora, y Diana Carolina Munar Ardila, como promitente compradora, celebraron un « contrato de promesa de compraventa » respecto del apartamento 704 de la Torre 1, junto con el garaje No 196 de la construcción de vivienda denominado Villa Verónica Club Residencial, ubicado en la Carrera 68G nº 9C-51 de Bogotá, por la suma de $189.613.660, pagaderos el 30%, es decir, $56.884.098, en cuotas a 20 meses, y el 70% restante $132.726.562, con crédito hipotecario; asimismo, pactaron que la firma de la escritura pública sería el 19 de julio de 2013, y la entrega del inmueble el 20 de agosto de ese mismo año. Manifiesta la actora que acordaron como fecha para la « entrega de predio el 15 de enero de 2012 », razón por la que el 23 de agosto de ese año, «dirigió comunicación a la vendedora, para que le hiciera entrega de los inmuebles, o para que le hiciese devolución de los dineros consignados para satisfacer la cuota inicial»; empero, el 15 de mayo de 2012, dicha sociedad le informó que con dicha comunicación entendía desistido el contrato de promesa de compraventa, por lo que se hizo exigible el pago de las arras pactadas y dispuso la devolución del dinero restante.
Informa, que ante el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, demandó al Conjunto Residencial Diana Verónica S.A. –hoy Constructora Diana Verónica S.A.-, pretendiendo la «terminación» del contrato de promesa de compraventa por « mutuo disenso tácito » y, en consecuencia, ordenar restituir a su favor el valor de la cuota inicial, debidamente indexada, junto con los respectivos interese moratorios, esto, en la medida en que la parte pasiva no asistió en la fecha pactada a la Notaría a fin de celebrar la escritura de compraventa.
Señala, que las pretensiones fueron negadas en primera y segunda instancia; que las consideraciones expuestas por el Tribunal son equivocadas, pues estableció supuestos de hecho y de derecho que no corresponden a la realidad, que erróneamente entendió que las peticiones de la demanda se dirigían a la resolución del contrato y no a la disolución del mismo por mutuo disenso.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes accionadas, y vincular a las intervinientes dentro del proceso ordinario No. «11001-31-03-044-2017-00524», y correr el traslado de rigor. El Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá remitió, en calidad de préstamo, el expediente objeto de queja constitucional.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de agosto de 2019, niega la salvaguarda. Expone como argumentos para soportar su providencia, en que: Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, que el colegiado «dio por establecidos supuestos de hecho y de derecho que no corresponden a la realidad.
En efecto, erróneamente entendió que las pretensiones de la demanda se dirigieron a obtener la resolución del contrato y no la disolución del contrato por mutuo disenso tácito,… aplicó la teoría de los correlativos propia de la acción de resolución de contrato, produjo una sentencia carente de congruencia y rompió la simetría del proceso al analizar y decidir sobre una materia ajena a la controversia».
Señaló la Homologa Civil, que « la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 28 de marzo de 2019, que confirmó la que dictó el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá el 18 de enero anterior, luego de recordar la regulación que rige al precontrato de promesa de compraventa, el mutuo disenso tácito, con apoyo en la normatividad[footnoteRef:1] y jurisprudencia[footnoteRef:2] aplicable al caso concreto, expresó los motivos por los cuales no había lugar a acoger la pretensión resolutoria por mutuo disenso tácito». [1: Artículos 1602 y 1625 del Código Civil. ] [2: CSJ, SC, 1º jul. 2009, rad. 2000-00310-01.] Encontró el juez constitucional de primer grado acertada la providencia del 28 de marzo de 2019, emitida por el Tribunal criticado, respecto a la regulación del contrato de compraventa, en la que manifestó: …tal como lo afirmó el a quo, muy a pesar de lo alegado por el apoderado de la demandante, ninguna intención mutua de los contratantes se observa tendiente a la extinción del negocio, en particular, en cuanto a la conducta de la sociedad Conjunto Residencial Diana Verónica S.A., respecto de quien no se puede predicar que hubiere omitido cumplir obligación, que impidiese materializar el aducido contrato.
Para ello, se remite la Sala a revisar la documental que existe en el expediente, en este caso, en primera instancia, la orden de separación proyecto número 1405, a folio 71 del cuaderno principal, de esta se extrae que el contrato recaía sobre el apartamento 704 de la Torre 5, Etapa 1 y el Garaje 196 del proyecto Villa Verónica T.5, documento en el que se plasmó el valor total de la negociación, que lo fuer por $196.250.138, y la forma de pago, se acordó un 70% con entidad financiera y 30% de cuota inicial, también se señaló las cuotas en que ésta se cancelaría; así mismo, se anotó como "Fecha de entrega de documentación para crédito", el 15 de enero de 2012.
También se tiene el contrato de promesa de compraventa (fls. 3 a 9), en cuya cláusula QUINTA se acordó que la data en que se suscribiría la escritura pública de compraventa sería el 19 de julio de 2013, pero también hay que relievar lo que se plasmó en la cláusula sexta, se dijo, la entrega real y material del inmueble prometido en venta, se daría el 20 de agosto de 2013.
De la anterior documental se infiere que, quien debía honrar la primera de las obligaciones adquiridas, era la promitente compradora, aquí demandante, cuál era el pago de las cuotas pactadas a efectos de cancelar la cuota inicial, que correspondía al 30%; contratante que aun cuando procedió a los pagos correspondientes, mediante escrito del 23 de abril de 2012, recibido por la convocada en esa misma fecha (fl. 10), solicitó: "la devolución inmediata de los dineros abonados a buena cuenta para la compra del apartamento de la referencia y que a la fecha asciende a la suma de cincuenta y nueve millones de pesos ($59.000.000)".
Solicitud que ella soportó en el incumplimiento por parte de la promitente vendedora respecto de la entrega del inmueble que, si se miran bien las cosas, pues en verdad, no existió, pues, contrario a lo alegado por la actora, esta entrega real y material debía realizarse el 20 de agosto de 2013, que no el 15 de enero de 2012, porque en esa fecha, lo que debía realizarse era la entrega de documentos por parte de la actora para poder obtener un crédito correspondiente al 70% del respectivo bien (folio 71).
Que quiere decir lo anterior?, pues que la omisión en la entrega de los documentos requeridos para la solicitud del crédito, era importante y le correspondía a la parte actora cumplirlo, súmese a ello que la petición de devolución del dinero abonado, constituye, en verdad, una falta de voluntad por parte de la demandante para materializar el negocio prometido, quien ningún acercamiento posterior hizo para su celebración. El Colegiado criticado, precisó que: «lo hasta aquí expuesto permite inferir que fue, de manera exclusiva, la señora Munar Ardila, quien mostró la intención de no permanecer en el contrato, pues, además de pedir la devolución de los dineros pagados, no desplegó una acción concreta tendiente a lograr la entrega del inmueble y la suscripción del instrumento público y, se reitera, ninguna conducta realizó la Sociedad demandada que permita a esta Sala considerar que ella se encuentre en mora de honrar sus obligaciones contractuales, menos aún como se persigue que exista, por parte de esta, un mutuo disenso tácito, en relación con esta promesa de compraventa suscrita entre las partes».
IMPUGNACIÓN La tutelante manifiesta que impugna el fallo proferido en razón a que no es posible que por reclamar el cumplimiento de un contrato se convierta en una contratante incumplida, cuando las parte demanda no mostró interés alguno en la ejecución del contrato. Solicita se revoque la sentencia y se le amparen los derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Descendiendo al sub júdice, pretende la parte accionante se revoque la sentencia del 28 de marzo de esta data, y en su lugar se ordene al Tribunal proferir un nuevo fallo, atendiendo las pruebas aportadas al proceso y la normatividad aplicable al asunto. Bajo el anterior contexto, la Sala procederá a estudiar los elementos de convicción que obran en el expediente, con el fin de determinar si, en efecto, la Magistratura accionada transgredió el derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante y si, por dicha vía, le limitó el acceso a la administración de justicia. También está claro para esta Sala, que el Tribunal reprochado realizó una exposición amplia y jurídica de la normatividad pertinente para el asunto de estudio, precisando los elementos constitutivos necesarios para acreditar los motivos por la cual confirmó la de primera instancia del 18 de enero de 2019 emitida por el Juzgado 44 Civil del Circuito de la misma ciudad.
En efecto encontró la Sala, que el juez Colegiado para dirimir el conflicto puesto a su conocimiento precisó, que « lo hasta aquí expuesto permite inferir que fue, de manera exclusiva, la señora Munar Ardila, quien mostró la intención de no permanecer en el contrato, pues, además de pedir la devolución de los dineros pagados, no desplegó una acción concreta tendiente a lograr la entrega del inmueble y la suscripción del instrumento público y, se reitera, ninguna conducta realizó la Sociedad demandada que permita a esta Sala considerar que ella se encuentre en mora de honrar sus obligaciones contractuales, menos aún como se persigue que exista, por parte de esta, un mutuo disenso tácito, en relación con esta promesa de compraventa suscrita entre las partes».
También expresó la Homologa Civil, sobre lo argumentado por la Magistratura querellada: …baste decir que ningún desconocimiento al contrato puede endilgársele a efectos de colegir su intención de extinguir el negocio como se pretende por la parte actora, pues aún no se había cumplido el plazo para que aquella procediera a la entrega del inmueble, de suerte que, por su parte, nada indica que era su intención finiquitar lo pactado, circunstancia que impide pregonar un mutuo disenso tácito que dé lugar a la extinción del mentado contrato de la parte demandada.
De cara a los reparos planteados, los mismos resultan insuficientes para revocar la decisión, como pasa a explicarse: Alegó la actora que a la promitente compradora "se le prometió que los inmuebles se le entregarían dos años después de separados, es decir, que la fecha de entrega de los inmuebles se realizaría el 15 de enero de 2012"; empero, nótese que la parte interesada se abstuvo de allegar al proceso algún elemento de juicio que diera cuenta de esa circunstancia, por el contrario, de la promesa de compraventa aportada con el libelo se advierte, sin asomo de duda, que la entrega real y material del apartamento y garaje era para el 20 de agosto de 2013, en tanto que la fecha que se adujo, que es el 15 de enero de 2012, se reitera, era para que ella cumpliera con el deber de allegar al banco los documentos correspondientes para obtener el crédito.
Ahora, en cuanto a que con el cheque librado a favor de la demandante, la sociedad tuvo por desistido el contrato, obsérvese que ello solo corresponde a la devolución de dineros que fue solicitada de manera unilateral por Diana Carolina Munar, quien por escrito del 23 de abril de 2012 pidió, de manera exclusiva, la devolución de los dineros cancelados, que no la entrega del inmueble o la celebración de la compraventa como erróneamente se alega… Frente a la inconformidad según la cual debió tenerse en cuenta que "ninguna de las partes expresó su voluntad de mantener el contrato", y que la convocada no demandó en reconvención la resolución, ha de decirse que ello no es suficiente para desconocer que fue en últimas la parte actora, quien pidió no continuar con el negocio al reclamar de su contraparte la devolución de las sumas canceladas, sin que mediara, para ese entonces, ningún incumplimiento de la sociedad y mucho menos, conducta alguna de ésta que permitiera inferir ánimo de extinguir el contrato.
Y no se diga que la sola inasistencia de la Sociedad Conjunto Residencial Diana Verónica S.A. a la Notaría 24 del Círculo de Bogotá, en la fecha estipulada para la suscripción de la escritura de compraventa, es suficiente para inferir la intención mutua de aniquilar el negocio, y esto es muy obvio, porque si ya se había enviado una carta manifestando de manera unilateral que no se pretendía más que la devolución del dinero, pues no hay como considerar que la parte demandada, tuviera el deber de cumplir entonces con la comparecencia a la Notaría para la suscripción de una escritura que, de ante mano, ya le habían puesto de presente, no deseaba la parte actora cumplir (minuto 26:39 y siguientes).
Analizados los documentos obrantes en el expediente de tutela y los anteriores argumentos de sustentación, considera esta Sala, que el proveído del juez constitucional de primer grado, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Debe igualmente enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Corolario de lo expuesto, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase, del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De tal manera que, de las decisiones cuestionadas, no surge irregularidad con entidad suficiente para permitir el paso de esta justicia reservada para eventos de verdadera arbitrariedad judicial, dado que el referido proveído tiene respaldo en las normas jurídicas respectivas, por lo que no ha lugar a la injerencia del juez constitucional, máxime cuando queda claro que tuvieron fundamento normativo, y a los supuestos fácticos estudiados.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00