República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56215 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL14229-2014 Radicación n° 56215 Acta 37 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por el JEFE SECCIONAL DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DEL ATLÁNTICO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA por el fallo proferido el 28 de julio de 2014, en el trámite de tutela que promovió Fabiola del Carmen Coronell Pulgar en su contra y en la de la Clínica de la Policía Nacional – Seccional Atlántico-.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad y al de petición. Adujo que padece desde hace más de tres años «carcinoma metastásico grado II con inmunoperfil, que favorece primario de mama, receptores hormonales positivos, Her21+.
Recibió quimioterapias de tipo paliativo y posteriormente tamoxifeno. Actualmente con dolor intenso en pelvis de predominio derecho». Se le ordenó gammagrafía ósea, y mostró «lesiones metastásicas en arcos costales, vertebras torácicas, lumbares y pelvis». Indicó que se le diagnosticó cáncer de mama, que ha recibido el procedimiento con los médicos y especialistas respectivos, pero el problema grave «es la entrega de los medicamentos que no son continuos (…)», pese a la advertencia de su oncólogo de no dejar de tomarlos un solo día; que cuando acude a la Clínica de la Policía siempre le posponen el suministro de la medicina porque «no ha llegado de una bodega en donde los tienen sabiendo que esto es especial para su tratamiento y recuperación».
Manifestó que para obtener el medicamento debe dirigirse a «una oficina de la Clínica Bonadona con la fórmula médica para que le entreguen el formato de aprobación de medicamentos», diligencia que dura más o menos tres días, y después va a la Clínica de la Policía donde debe hacer largas filas para que le reciban el formulario y esperar a que la llamen; que dicho comité dura más o menos treinta días y jamás la llaman para informarle la aprobación y reparto del medicamento, por lo que debe ir a averiguar sobre el estado de su solicitud; anotó que es viuda y madre de dos jóvenes que solo cuentan con su ayuda para su sostenimiento.
Sostuvo que su oncólogo le formuló 60 a 120 tabletas de «Exemestano», y que suspender su suministro es perjudicial para su salud, pues la enfermedad es agresiva e invasiva y ya hizo metástasis en la pierna derecha, lo que le impide caminar con normalidad, asimismo resaltó que por la radioterapia que le han practicado se encuentra muy débil.
Afirmó que no entiende como las entidades accionadas «pueden ser tan insensibles e inhumanos ante esta situación catastrófica, desatendiendo e incumpliendo los mandatos que establece nuestra norma superior y las altas cortes». Por lo anterior solicitó como medida preventiva y especial conminar a la Clínica de la Policía Nacional – Seccional de Sanidad del Atlántico- «a la entrega de los medicamentos ordenados por el oncólogo en forma oportuna (…)».
II. TRÁMITE IMPARTIDO Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 16 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla asumió el conocimiento y ordenó oficiar a la parte accionada; asimismo decretó la medida provisional para que le fuera suministrado el medicamento «exemestano» en la cantidad prescrita por el oncólogo, garantizando la dosis diaria hasta la fecha en que se resolviera de fondo la acción constitucional instaurada.
El 28 siguiente, amparó los derechos invocados, para ello transcribió jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a la salud y a la dignidad humana, así como la protección especial de las personas que padecen de cáncer, y concluyó que en atención a los postulados allí expresados y al principio de congruencia de la sentencia, era procedente «conceder el amparo a los derechos fundamentales deprecados por la accionante (…), con el fin de evitar un perjuicio irremediable y en aras de garantizar el principio de la continuidad en la prestación del servicio de salud».
III. IMPUGNACIÓN El Jefe de la Dirección de Sanidad – Seccional Atlántico- indicó que la Clínica le suministra a la actora «todos los tratamientos, por ella requeridos de manera permanente, suministro de medicamentos, la atención médico especialista interdisciplinaria que su caso demanda. Que el mismo ha sido oportuno (…)», sin poner en riesgo el derecho a la salud, además resaltó que «en el vademécum de la Policía Nacional, existen otros medicamentos que pueden ser utilizados para tratar la patología de la accionante, por consiguiente no reúne los requisitos para que sea autorizado».
Finalmente, manifestó que en el caso de que no se tengan en cuenta sus consideraciones, respecto de «la utilización de las alternativas terapéuticas que consagra el Acuerdo 052, artículo 8º literal b), (…)», es preciso con el fin de no causar desequilibrios al subsistema de salud de la Policía Nacional, «ordenar la posibilidad de recobrar ante el Fosyga».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.
Por su parte, el artículo 5° en concordancia con el artículo 18 de la normatividad anteriormente mencionada, consagra que el amparo constitucional procederá cuando se vulneren derechos de carácter fundamental, para lo cual «El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho».
De los hechos de la queja es posible concluir que la accionante -beneficiaria del Sistema de Salud de la Policía Nacional-, padece un cáncer de mama que compromete su derecho a la salud y a la vida; además, no está acreditado que dichos elementos formulados por el médico tratante puedan ser reemplazados por otros existentes en el plan de servicios de la citada entidad, sin que sea válido anteponer las normas invocadas frente a la peticionaria, atendiendo las condiciones antes referidas de quien necesita el suministro de «exemestano de 25 MGS (…) 120 tabletas, una al día durante 4 meses».
Así las cosas, observa la Sala que del material probatorio allegado al expediente, se encuentra debidamente acreditado que el tratamiento que requiere Fabiola del Carmen Coronell Pulgar resulta de vital importancia para su salud, pues de no suministrarse adecuadamente repercutirá de manera irreversible en su estado. Por ello, la entidad accionada está en la obligación de proveer de manera oportuna el medicamento ordenado por su médico tratante para el manejo de la enfermedad que padece la actora, y en esa medida, tal como lo dispuso el Tribunal, la Clínica de la Policía Nacional – Seccional de Sanidad Atlántico-, deberá, sin dilación alguna otorgarle a la accionante el medicamento «exemestano de 25 MGS.» hasta completar la cantidad prescrita por el oncólogo tratante.
Finalmente, no es procedente ordenar el recobro de la Policía Nacional - Dirección de Sanidad Seccional del Atlántico, contra el FOSYGA, en razón a que la mencionada dirección pertenece a un régimen especial, reglado por la Ley 100 de 1993, como una cuenta especial adscrita al Ministerio de Salud y de la Protección Social, cuya función es administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y esta última ley no es aplicable a los miembros y afiliados a la Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9