CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95151 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14228-2021 Radicación n.° 95151 Acta 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ ALDANA contra el fallo del 20 de septiembre de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que promovió demanda en contra de Estrategias Comerciales y de Mercadeo S.A. y otras para que se declarara la existencia de un contrato laboral. En primera instancia se dictó sentencia absolutoria y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de octubre de 2013, revocó y condenó al pago de las acreencias laborales; que la demandada interpuso casación, la cual fue «desfavorable para la contra parte para el año 2020».
Que, el 11 de septiembre de 2020, inició proceso ejecutivo y el juzgado, por auto de 3 de diciembre siguiente «se pronunció frente a las costas, pero está pendiente de liquidarlas». Adujo que, en varias oportunidades, solicitó al despacho accionado «la liquidación de costas, librar mandamiento, decreto de medida cautelar y entrega de títulos judiciales»; sin haber sido resuelto.
Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, pues tal situación afectó su salud y «los alimentos de sus padres de 80 años y su hermana esquizofrénica […] y poder tener una vida digna». Por lo expuesto, pidió que se ordene al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá resolver las siguientes solicitudes de «decreto de embargo […] liquidación de costas del proceso […] y entregar los depósitos judiciales, ya consignados en el Banco de Crédito Agrario».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de septiembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El juzgado accionado señaló que existió un retraso justificado, debido a la pandemia y a todo lo que esta conllevó. También indicó que no vulneró ningún derecho fundamental de la actora, pues la presente acción «se encamina a lograr una actuación […] que debe surtirse al momento que le corresponda el turno conforme a la entrada al despacho, de acuerdo con el ordenamiento procesal vigente, teniendo en cuenta además los más de mil (1.000) procesos en trámite con que cuenta este Juzgado».
Agregó que, en este asunto, el expediente no se había digitalizado «por tanto, su revisión y aprobación de providencias debe efectuarse de manera física, labor que se vio altamente afectada, además, debido a las medidas de aforo y restricciones». No obstante, indicó que una vez revisados y evacuados los 160 procesos que se encontraban en físico en etapa de aprobación de costas, esa autoridad, mediante auto de 13 de septiembre de 2021, resolvió las solicitudes de la accionante, razón por la que pidió se declarara carencia actual de objeto por hecho superado.
Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 20 de septiembre de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «declaró la carencia actual de objeto por hecho superado», al considerar que: El juzgado en ejercicio de su derecho de defensa envió comunicación vía email mediante la cual informó que, a través de auto del 13 de septiembre de 2021, se resolvieron las solicitudes objeto de amparo.
Ante lo cual, el Tribunal corroboró dicha información en el sistema Siglo XXI – Consulta de Procesos y la página web de estados electrónicos del Juzgado 20º Laboral del Circuito de Bogotá1, en el que se percata que, mediante auto del 13 de septiembre de 2021, notificado en estado nº. 53 del 17 de septiembre de 2021, se resolvió lo pertinente a los memoriales presentados por el promotor (sic) […].
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó y aclaró que el despacho convocado «no ha solucionado de fondo el impase, y sigue con la violación del derecho […] al debido proceso». CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este caso, la promotora solicita se ordene al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá resolver las siguientes solicitudes de «decreto de embargo […] liquidación de costas del proceso […] y entregar los depósitos judiciales, ya consignados en el Banco de Crédito Agrario». Frente a ello, la Sala indica que la autoridad accionada, en el trámite de la presente acción, mediante proveído de 13 de septiembre de la presente anualidad, notificado el 17 de del mismo mes y año, al cual puede acceder a través del siguiente link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36156896/59849199/2008-711+aprueba+costas+ordena+entrega+titulo.pdf/ecbe3df1-301a-4bcf-8d5a-f191b1c14a30, dispuso: De conformidad con lo establecido en el Art 366 del C.G.P., el despacho procede a impartirle APROBACION (sic) a la liquidación de costas efectuada por secretaria (sic) en la suma de $10.080.000.oo a cargo de la demandada ESTRATEGIAS COMERCIALES Y DE MERCADEO S.A. Revisado el sistema de depósitos judiciales, encuentra este Despacho consignado el depósito judicial No 400100008053079 por la suma de $93.234.420,oo constituido el 25 de mayo de 2021.
Ahora bien, conforme a lo solicitado mediante memorial dirigido a este Despacho el 8 de junio de 2021, ENTREGUESE (sic) a la demandante MARIA (sic) ESPERANZA GONZALEZ (sic) ALADANA, el título judicial relacionado con antelación. Cumplido lo anterior y como quiera que los valores ordenados corresponden a la condena impuesta, por secretaria (sic) ARCHIVESE el expediente previo a las respectivas constancias de rigor.
Previo a la entrega de los dineros se requiere que la parte demandante informe si con los dineros consignados estas satisfechas las condenas o si se requiere la iniciación de la ejecución de las condenas. De ahí que, es claro que lo pretendido por la actora ya se satisfizo y, en ese sentido, para la Sala resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado.
En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
Así las cosas, es relevante aducir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia la interesada. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00